DecretoDerogado
Decreto 45 de 1997
por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del estatuto docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial.
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01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
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1A Partir Del 1º De Enero De 1997, La Asignación Básica Mensual Para Los Distintos Grados Del Escalafón Nacional Docente, Correspondiente A Los Empleos Docentes De Carácter Estatal, Será La Siguiente: Grado Escalafón Asignación Básica Mensual $ A 2092º3Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En Las Leyes 60 De 1993 Y 115 De 1994, Queda Prohibido Todo Tipo De Contratación De Docentes4La Hora Extra Es La Efectivamente Dictada Por Un Docente De Tiempo Completo, Por Encima De La Carga Académica Que Le Corresponda Según Las Normas Vigentes5º6A Partir Del 1º De Enero De 1997, Los Servicios Prestados Por Hora Extra, Tendrán Las Siguientes Asignaciones Básicas Por Cada Hora De Clase Dictada: Profesional Universitario Diferente A Licenciado En Ciencias De La Educación $ 27º8La Vinculación De Médicos Y Odontólogos Podrá Ser Hasta Por Veinte (20) Horas Semanales Por Cada Jornada A Criterio Del Nominador, Teniendo En Cuenta La Necesidad Del Servicio9º10A Partir Del 1º De Enero De 1997 Los Docentes De Tiempo Completo Que Adicionalmente A Su Jornada Laboral Y Debidamente Autorizados Por El Nominador, Presten Servicio En El Desarrollo De Actividades De Alfabetización O En Las Que Determine El Ministerio De Educación Nacional Como Programas De Interés A La Comunidad En Los Centros De Educación De Adultos Y/O Unidades De Alfabetización, Percibirán Una Bonificación Mensual De Cuarenta Y Seis Mil Doscientos Ochenta Y Siete Pesos ($4611Los Educadores Oficiales Que Trabajen En Los Departamentos Creados En El Artículo 309 De La Constitución Política O En Áreas Rurales De Difícil Acceso O Poblaciones Apartadas, Determinadas Previamente Por La Autoridad Competente, De Conformidad Con Las Normas Que Se Encuentren Vigentes, Recibirán Durante Los Meses De Labor Académica Un Auxilio Mensual De Movilización, A Partir Del 1º De Enero De 1997 De Nueve Mil Ciento Setenta Pesos ($912El Personal Docente De Tiempo Completo A Que Se Refiere El Presente Decreto, Que Devengue Un Salario Mensual No Superior A Dos (2) Veces El Salario Mínimo Legal Vigente, Percibirá Un Auxilio De Transporte Durante Los Meses De Labor Académica, Reconocido En La Forma Y Cuantía Establecidas Por Las Normas Aplicables A Los Demás Empleados Públicos13Los Auxilios De Movilización Y De Transporte, Sólo Se Harán Efectivos En Su Totalidad, Si El Docente Ha Prestado Realmente Sus Servicios Durante El Respectivo Mes14A Partir Del 1º De Enero De 1997, Quienes Desempeñen Los Cargos Directivos Docentes Que Se Enumeran A Continuación, Percibirán Un Porcentaje Adicional, Calculado Sobre La Asignación Básica Que Les Corresponda Según El Grado En El Escalafón Nacional Docente, Conforme A Lo Señalado En El Artículo 1º Del Presente Decreto, Así: A) Supervisores De Educación (O Inspectores Nacionales), El 40%; B) Directores De Núcleo De Desarrollo Educativo, El 35%; C) Rectores O Directores De Establecimientos Educativos Que Además Del Ciclo De Educación Básica Primaria Sin Director Tengan El Ciclo De Educación Básica Secundaria Completa El Treinta Por Ciento (30%); D) Rectores O Directores De Establecimientos Educativos Que Tengan El Ciclo De Educación Básica Primaria Completo Sin Director Y El Ciclo De Educación Básica Secundaria Incompleto, El 15%; E) Rectores O Directores De Establecimientos Educativos Que Tengan El Ciclo De Educación Básica Secundaria Y El Nivel De Educación Media Completos, El 30%; F) Rectores O Directores De Establecimientos Educativos Que Tengan Solo El Nivel De Educación Media Completo, Con 600 O Más Alumnos, El 30%; G) Rectores O Directores De Establecimientos Educativos Que Tengan Solo El Nivel De Educación Media Completo, Con Menos De 600 Alumnos, El 20%; H) Vicerrectores Académicos De Los Inem, El 25%; I) Rectores O Directores De Establecimientos Educativos De Educación Básica Secundaria Completa, El 25%; J) Vicerrectores Académicos De Los Ita, Jefes De Unidad Docente O De Bienestar Estudiantil De Los Inem Y Coordinadores Académicos O De Disciplina De Establecimientos Educativos Que Además Del Ciclo De Educación Básica Secundaria Completa, Tengan El Nivel De Educación Media Completa, El 20%; K) Rectores O Directores De Establecimientos Educativos Urbanos Que Tengan El Ciclo De Educación Básica Primaria Completa Que Cuenten Con Un Mínimo De Nueve (9) Grupos Y Acrediten Título Docente, El 10%; L) Rectores O Directores De Establecimientos Educativos Rurales Que Tengan El Ciclo De Educación Básica Primaria Y Cuenten Con Un Mínimo De Cuatro (4) Grupos, Siempre Y Cuando Atiendan Directamente Un Grupo Y Acrediten Título Docente, El 10%; M) Rectores O Directores De Establecimientos Educativos De Educación Preescolar Que Cuenten Con Un Mínimo De Cuatro (4) Grupos, Siempre Y Cuando Tengan Un Grupo A Su Cargo Y Acrediten Título En Dicha Especialidad, El 10%; N) Rectores O Directores De Establecimiento Educativo De Educación Básica Primaria, Anexos A Los Establecimientos Educativos De Educación Media En Bachillerato Pedagógico, El 20%; O) Docentes Nombrados Como Maestros De Práctica Docente En Los Establecimientos Educativos De Educación Básica Primaria, Anexos A Establecimientos Educativos De Educación Media En Bachillerato Pedagógico, Siempre Y Cuando Ejerzan Las Funciones Propias De Este Cargo Y Acrediten Título Docente, El 15%; P) Rectores O Directores De Establecimientos Educativos Denominados Núcleos E Internados Escolares Rurales Y Colonias De Vacaciones, Si Acreditan Título Docente, El 20%; Para Los Rectores De Los Núcleos Que Tengan Educación Básica Secundaria Completa Y Acrediten Título Docente, El 25%15Los Porcentajes Fijados En El Artículo 14 De Este Decreto, Se Reconocerán Exclusivamente A Los Funcionarios Allí Mencionados Si Ejercen Las Funciones Propias De Los Cargos Discriminados En Cada Uno De Sus Literales, Salvo Que Se Encuentren Comisionados Para Realizar Actividades Técnico Pedagógicas En Instituciones Del Sector Educativo16Artículo 1617A Partir Del 1º De Enero De 1997s La Prima De Dedicación Exclusiva De Que Trata El Acuerdo Número 30 De 1971 De La Junta Directiva Del Icce, Se Continuará Pagando Únicamente A Aquellos Funcionarios Que La Venían Percibiendo Y En Las Mismas Cuantías Señaladas En El Artículo 9º Del Decreto-Ley 456 De 1984, Previa Constancia Del Rector Del Inem Sobre El Cumplimiento De Los Requisitos Establecidos En El Mencionado Decreto18Artículo 1819Artículo 1920Artículo 2021A Partir Del 1º De Enero De 1997, Los Funcionarios Que Desempeñen El Cargo De Carácter Administrativo Denominado Director De Ayudas Educativas Del Inem Vinculados Antes Del 31 De Diciembre De 1981, Devengarán Como Asignación Básica Mensual La Suma De Cuatrocientos Veintiocho Mil Doscientos Cuarenta Y Seis Pesos ($42822Artículo 2223A Partir Del 1º De Enero De 1997, Los Representantes Del Ministro De Educación Nacional Ante Entidad Territorial, Devengarán Un Veintiocho Por Ciento (28%) Adicional Sobre Su Asignación Básica Mensual, Con Cargo Al Presupuesto Del Ministerio De Educación Nacional Si La Entidad Territorial Ha Obtenido La Certificación En Los Términos De La Ley 60 De 199324Para Efecto De Lo Previsto En Este Decreto, Entiéndese Por Asignación Básica De Los Docentes Y Directivos Docentes, El Valor Que Determine El Grado Del Escalafón Nacional Docente En Que Se Encuentren Clasificados, Y Por Remuneración O Salario El Valor Que Resulte De La Suma De La Asignación Básica, Más Los Restantes Factores Que Perciban Mensualmente25Artículo 2526Artículo 2627Artículo 2728En Ningún Caso La Remuneración Total Mensual Del Personal A Quien Se Aplica El Presente Decreto, Podrá Exceder La Fijada Para Los Ministros Del Despacho Y Directores De Departamento Administrativo Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación29El Presupuesto Ejecutado En El Rubro De Horas Extras De 1997 Por Cada Uno De Los Fondos Educativos Regionales, No Podrá Superar En Más Del Trece Punto Cinco Por Ciento (1330Durante La Vigencia De 1997 Se Mantiene El Sistema De Incentivos De Calidad A Los Establecimientos Educativos Y A Los Docentes Y Directivos Docentes Al Servicio Del Estado, Establecido Mediante El Decreto 45 De 1996, Para Estimular Su Compromiso Con El Mejoramiento Del Servicio Público Educativo31Según Lo Dispone El Artículo 10 De La Ley 4º De 1992, Ninguna Autoridad Del Orden Nacional O Territorial Podrá Modificar O Adicionar Las Asignaciones Salariales Establecidas En El Presente Decreto, Como Tampoco Establecer O Modificar El Régimen Prestacional De Los Docentes Al Servicio Del Estado32Artículo 3233Artículo 33
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Ernesto Samper PizanoEl Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992 y atendiendo lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993
- José Antonio Ocampo GaviriaEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- Jaime Niño DíezEl Ministro Educación Nacional
- Edgar Alfonso González SalasEl Director del Departamento Administrativo de la Función pública