A partir del 1º de enero de 1997 fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de dieciséis mil ochenta pesos ($16.080) m/cte., para el personal docente que devengue hasta una asignación básica mensual de cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos veintiocho pesos ($483.528) m/cte., y sólo por el tiempo en que devengue esta suma No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del cargo.
La prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de ésta o similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.
El personal docente cuya asignación mensual supere la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales normas.