DecretoDerogado
Decreto 44 de 1989
Por el cual se fijan las asignaciones correspondientes para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial.
34artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1A Partir Del 1º De Enero De 1989, Establécese La Siguiente Escala De Remuneración Básica Mensual Para Los Distintos Grados Del Escalafón Nacional Docente, Correspondiente A Los Empleos Docentes De Carácter Nacional O Nacionalizado: Grado Asignación Básica Mensual A $ 402La Hora-Cátedra Es La Hora-Clase Dictada Por Un Profesional No Vinculado A La Administración En Ninguna Jornada O Nivel Educativo, Como Profesor De Tiempo Completo; Corresponde A Un Servicio Prestado Para Suplir La Carga Académica Que No Pueda Ser Asumida Por Docentes De Tiempo Completo En Educación Básica Secundaria, Media Vocacional, O Media Diversificada E Intermedia Profesional3º La Vinculación Por El Sistema De Hora-Cátedra, Se Hará Por Parte De La Autoridad Nominadora Previo Estudio De Necesidades Y Disponibilidad Presupuestal Refrendada Por El Delegado Del Ministro, Presentados Por El Rector O Director De Los Institutos Docentes Al Delegado Del Ministro De Educación Nacional, Para Ser Aprobados Por Las Juntas Administradoras De Los Fondos Educativos Regionales4º La Vinculación Por El Sistema De Hora-Cátedra En Los Institutos Docentes De Básica Secundaria Y Media Vocacional, Podrá Autorizarse Hasta Por Dieciséis (16) Horas Semanales Para Cada Profesional Así Vinculado5º Cuando Se Trate De Cubrir Vacantes Transitorias, Licencias, Comisiones, Suspensión Del Cargo Y Suspensión Provisional, La Autoridad Nominadora Podrá Vincular O Autorizar El Servicio Por El Sistema De Hora-Cátedra O Por Horas Extras, Sin Sujeción A Los Límites Establecidos En Los Artículos 4º Y 7º De Este Decreto6º La Hora Extra Es La Hora Efectivamente Dictada Por Un Docente De Tiempo Completo, Por Encima De La Carga Académica Que Le Corresponda Según Las Normas Vigentes7º El Servicio Por Hora Extra Lo Autorizará El Rector Del Respectivo Instituto Docente, Hasta Por Cinco (5) Horas Semanales, Si Es Dentro De La Misma Jornada Laboral Del Docente Y Hasta Por Diez (10) Horas Semanales, Si Es En Jornada Distinta Del Mismo Instituto Docente, Dentro De Lo Estipulado Por El Artículo Anterior Del Presente Decreto8º La Hora Médica Y Odontológica, Es La Hora Servida Por Los Médicos Y Odontólogos No Vinculados A La Administración De Tiempo Completo, Cuya Función Es La Asistencia Profesional A Los Alumnos Del Respectivo Instituto Docente Durante El Año Lectivo9º Los Médicos Y Odontólogos Podrán Vincularse Hasta Por Veinte (20) Horas Semanales Como Máximo, Horas Que Deberán Ser Servidas Equitativamente En Las Jornadas Que Atienda El Instituto Docente10Artículo 1011Artículo 1112Artículo 1213Artículo 1314Artículo 1415Artículo 1516Artículo 1617Artículo 1718Artículo 1819Artículo 1920Artículo 2021Artículo 2122Artículo 2223Artículo 2324Artículo 2425Artículo 2526Artículo 2627Artículo 2728Artículo 2829Artículo 2930Artículo 3031Artículo 3132Artículo 3233Artículo 3334Artículo 34
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Virgilio BarcoEl Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988
- Luis Fernando Alarcón MantillaEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- Manuel Francisco Becerra BarneyEl Ministro de Educación Nacional
- Joaquín Barreto RuizEl Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil