DecretoVigente
Decreto 489 de 1966
Por el cual se modifican los Decretos 1056 de 13 de mayo de 1963, 278 de 11 de febrero de 1964 y 2568 de 10 de octubre de 1964, sobre servicios extraordinarios en las Aduanas
8artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Los Servicios Que En Las Aduanas De La República Se Presten En Horas Extraordinarias Y Días Feriados A Las Empresas De Transportes Marítimos, Fluviales, Aéreos, Terrestres Y A Los Particulares, Tendrán La Siguiente Tarifa: 1°2El Artículo 3° Del Decreto 1056 De 13 De Mayo De 1963, Quedará Así: "auméntase A Ochenta Pesos ($ 803Auméntase A Ochenta Pesos ($ 804Auméntase A Cuarenta Pesos ($ 405Cuando Se Labore En Jomada Continua Después De Las Doce De La Noche, Las Horas Extraordinarias Que Se Produzcan Después De Las Seis De La Mañana (6 A6El Inciso Primero Del Artículo 7° Del Decreto 2246 De 1962, Quedará Así: "las Cuentas De Cobro Serán Elaboradas Por El Jefe De La Sección Que Prestó El Servicio Y Presentadas, Debidamente Numeradas Y Con El Visto Bueno Del Administrador O Subadministrador A Quien Lo Solicitó, Para Su Cancelación En La Caja De La Aduana, Cancelación Que Deberá Hacerse A Más Tardar Dentro De Las Cuarenta Y Ocho (48) Horas De Su Recibo7Sin Perjuicio De Lo Estatuido En El Artículo 11 Del Decreto 2246 De 1962, Y Antes De Que Sean Pagadas Las Nóminas Por Servicios En Horas Extraordinarias, Los Administradores De Aduana Deducirán Un Cinco Por Ciento (5%) Del Recaudo Bruto Mensual Por Concepto De Las Tarifas Establecidas En El Artículo 1° De Este Decreto, Y De Las Tarifas A Que Se Refieren Los Artículos 2°, 3° Y 4°, Del Mismo8El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
03