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Artículo 1

Los Servicios Que En Las Aduanas De La República Se Presten En Horas Extraordinarias Y Días Feriados A Las Empresas De Transportes Marítimos, Fluviales, Aéreos, Terrestres Y A Los Particulares, Tendrán La Siguiente Tarifa: 1°

Decreto 489 de 1966 · Por el cual se modifican los Decretos 1056 de 13 de mayo de 1963, 278 de 11 de febrero de 1964 y 2568 de 10 de octubre de 1964, sobre servicios extraordinarios en las Aduanas

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Los servicios que en las Aduanas de la República se presten en horas extraordinarias y días feriados a las empresas de transportes marítimos, fluviales, aéreos, terrestres y a los particulares, tendrán la siguiente tarifa: 1°. A los buques de más de cien (100) toneladas de registro, sin exceder de doscientos (200), el diez por ciento (10%) de la tarifa señalada en el literal f) del presente artículo. 2°. A los buques que excedan de doscientas (200) toneladas de registro, el cuarenta por ciento (40%) de la tarifa señalada en el literal f) de este artículo, cuando transporten únicamente mercancías nacionales o nacionalizadas, y el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa señalada en el literal f) del presente artículo cuando transporten mercancías nacionales y extranjeras no nacionalizadas. 3°. Por los demás servicios que se presten a las mencionadas naves en horas extraordinarias, pagarán las tarifas establecidas en este artículo, según el porcentaje de los numerales anteriores del presente literal, de acuerdo con el tonelaje de ellas. Cuando descarguen o carguen fuera de la zona aduanera, pagarán las tarifas completas establecidas en el artículo 2° de este Decreto, si la nave excede de doscientas (200) toneladas. Literal n) Por los servicios extraordinarios que soliciten las compañías fluviales de navegación, excepto cuando se trate de cabotaje marítimo, los Ferrocarriles Nacionales y las empresas de transporte terrestre, para el cargue y descargue de mercancías, se cobrarán de acuerdo con el número de funcionarios que se soliciten, se tomará en cuenta para el cobro la remuneración que corresponda a cada empleado por hora, más un recargo del cincuenta por ciento (50%) en hora diurna, extraordinaria, y ciento por ciento (100%) en horas nocturnas extraordinarias y días feriados.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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