DecretoVigente
Decreto 1533 de 1978
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 26 de 1977
12artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1El Monto De Las Emisiones De Los Bonos Forestales Que El Artículo 2° De La Ley 26 De 1977 Autoriza Emitir, Será Determinado Por La Junta Directiva Del Fondo Financiero Forestal2El Producto De La Colocación Y Suscripción De Los Bonos Forestales Se Destinará A Financiar A Través Del Fondo Financiero Forestal, Administrado Por El Banco De La República, Las Actividades Forestales De Que Trata La Ley 26 De 1977 Y Disposiciones Que La Modifiquen O Reformen3Los Bonos Forestales Serán Emitidos Solidariamente Por El Banco De La República, La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero, El Banco Cafetero, El Banco Ganadero Y El Banco Popular Y Tendrán Las Siguientes Características4Los Bonos Forestales De La "clase A" Devengarán Intereses Del Doce Por Ciento (12%) Anual, Pagaderos Por Semestres Vencidos Contados A Partir De La Fecha De Su Emisión Y Tendrán Un Plazo De Diez (10) Años Para Su Total Amortización, La Cual Se Realizará A Su Vencimiento5Los Bonos Forestales De La "clase B" Devengarán Intereses Del Veinticuatro Por Ciento (24%) Anual Pagaderos Por Semestres Vencidos Contados A Partir De La Fecha De Su Emisión Y Tendrán Un Plazo De Tres (3) Años Para Su Total Amortización, La Cual Se Realizará A Su Vencimiento6El Banco De La República, En Su Carácter De Administrador Del Fondo Financiero Forestal, Abrirá Una Cuenta Especial Para Atender El Servicio De Amortización, Pago De Intereses Y Demás Gastos De Emisión Y De Colocación De Los "bonos Forestales"7El Banco De La República Como Administrador Del Fondo Financiero Forestal Ordenará La Edición De Los Títulos De Los Bonos Forestales De Que Trata Éste Decreto8La Junta Directiva Del Fondo Financiero Forestal Determinará Las Demás Formalidades Relativas A La Emisión De Los Bonos Forestales De Que Trata Este Decreto9Mientras Se Imprimen Los Títulos Definitivos, Las Entidades Emisoras Podrán Emitir Solidariamente Certificados Provisionales De "bonos Forestales" De Las Clases A Y B, Los Cuales Tendrán La Misma Fecha De Emisión Fijada Para Los Bonos En El Artículo 7° Y Serán Cambiados Por Los Títulos Definitivos, Haciendo Los Ajustes De Plazo E Interés A Que Hubiere Lugar10Los Bonos Forestales Clase A Podrán Convertirse Durante Los Primeros Cinco (5) Años A Partir De Su Emisión En Acciones Representativas De Aporte De Capital En Corporaciones Forestales Nacionales Siempre Que Éstas Últimas Cumplan Las Siguientes Condiciones, A Juicio De La Junta Directiva Del Fondo Financiero Forestal11La Conversión De Bonos Forestales En Aportes De Capital A Corporaciones Forestales Se Efectuará De La Siguiente Manera12Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
03