DecretoVigente
Decreto 425 de 2001
por el cual se promulga el ¿Convenio número ciento cincuenta y cuatro (154) sobre el Fomento de la Negociación Colectiva" adoptado en la sexagésima séptima (67a) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, con fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981).
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Historia de constitucionalidad
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02
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1Promúlgase El "convenio Número Ciento Cincuenta Y Cuatro (154) Sobre El Fomento De La Negociación Colectiva", Adoptado En La Sexagésima Séptima (67ª) Reunión De La Conferencia General De La Organización Internacional Del Trabajo, Ginebra, Con Fecha Diecinueve (19) De Junio De Mil Novecientos Ochenta Y Uno (1981)112A Los Efectos Del Presente Convenio, La Expresión "negociación Colectiva" Comprende Todas Las Negociaciones Que Tienen Lugar Entre Un Empleador, Un Grupo De Empleadores O Una Organización O Varias Organizaciones De Empleadores, Por Una Parte, Y Una Organización O Varias Organizaciones De Trabajadores, Por Otra, Con El Fin De: A) Fijar Las Condiciones De Trabajo Y Empleo, O B) Regular Las Relaciones Entre Empleadores Y Trabajadores, O C) Regular Las Relaciones Entre Empleadores O Sus Organizaciones Y Una Organización O Varias Organizaciones De Trabajadores, O Lograr Todos Estos Fines A La Vez314En La Medida En Que No Se Apliquen Por Medio De Contratos Colectivos, Por Laudos Arbitrales O Por Cualquier Otro Medio Conforme A La Práctica Nacional, Las Disposiciones Del Presente Convenio Deberán Ser Aplicadas Por Medio De La Legislación Nacional516Las Disposiciones Del Presente Convenio No Obstaculizarán El Funcionamiento De Sistemas De Relaciones De Trabajo En Los Que La Negociación Colectiva Tenga Lugar En El Marco De Mecanismos O De Instituciones De Conciliación O De Arbitraje, O De Ambos A La Vez, En Los Que Participen Voluntariamente Las Partes En La Negociación Colectiva7Las Medidas Adoptadas Por Las Autoridades Públicas Para Estimular Y Fomentar El Desarrollo De La Negociación Colectiva Deberán Ser Objeto De Consultas Previas Y, Cuando Sea Posible, De Acuerdos Entre Las Autoridades Públicas Y Las Organizaciones De Empleadores Y De Trabajadores8Las Medidas Previstas Con Objeto De Fomentar La Negociación Colectiva No Deberán Ser Concebidas O Aplicadas De Modo Que Obstaculicen La Libertad De Negociación Colectiva9El Presente Convenio No Revisa Ningún Convenio Ni Ninguna Recomendación Internacional Del Trabajo Existentes10Las Ratificaciones Formales Del Presente Convenio Serán Comunicadas, Para Su Registro, Al Director General De La Oficina Internacional Del Trabajo11112113Artículo 1314El Director General De La Oficina Internacional Del Trabajo Comunicará Al Secretario General De La Naciones Unidas, A Los Efectos Del Registro Y De Conformidad Con El Artículo 102 De La Carta De Las Naciones Unidas, Una Información Completa Sobre Todas Las Ratificaciones, Declaraciones Y Actas De Denuncia Que Haya Registrado De Acuerdo Con Los Artículos Precedentes15Cada Vez Que Lo Estime Necesario, El Consejo De Administración De La Oficina Internacional Del Trabajo Presentará A La Conferencia Una Memoria Sobre La Aplicación Del Convenio Y Considerará La Conveniencia De Incluir En El Orden Del Día De La Conferencia La Cuestión De Su Revisión Total O Parcial16117Las Versiones Inglesa Y Francesa Del Texto De Este Convenio Son Igualmente Auténticas"2Artículo 2
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