Micelio

Artículo 5

1

Decreto 425 de 2001 · por el cual se promulga el ¿Convenio número ciento cincuenta y cuatro (154) sobre el Fomento de la Negociación Colectiva" adoptado en la sexagésima séptima (67a) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, con fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981).

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

1.

Se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva.

2.

Las medidas a que se refiere el párrafo 1° de este artículo deberán tener por objeto que

a)

La negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio;

b)

La negociación colectiva sea progresivamente extendida a todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2° del presente Convenio;

c)

Sea fomentado el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los trabajadores;

d)

La negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas;

e)

Los órganos y procedimientos de solución de los conflictos laborales estén concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación colectiva.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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