Micelio
DecretoDerogado

Decreto 903 de 1992

por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

27artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1O Del Régimen Salarial Ordinario De Los Magistrados Del Consejo Superior De La Judicatura, De La Corte Suprema De Justicia, De La Corte Constitucional Y Del Consejo De Estado, El Procurador General De La Nación, El Fiscal General De La Nación Y El Defensor Del Pueblo2O Del Régimen Salarial Optativo Para Los Magistrados Del Consejo Superior De La Judicatura, Corte Suprema De Justicia, Corte Constitucional, Consejo De Estado, El Procurador General De La Nación, El Fiscal General De La Nación Y Del Defensor Del Pueblo3O El Régimen Salarial Y Prestacional Previsto En El Artículo Anterior Es Obligatorio Para Quienes Se Vinculen Al Servicio Con Posterioridad A La Vigencia Del Presente Decreto Y No Se Tendrá En Cuenta Para La Determinación De La Remuneración De Otros Funcionarios De Cualquiera De Las Ramas, Organismos O Instituciones Del Sector Público4O A Partir Del 1° De Enero De 1992, La Asignación Básica Mensual De Los Funcionarios Y Empleados De La Rama Judicial, Del Ministerio Público Y De La Justicia Penal Militar, Será La Señalada Para Su Grado, De Acuerdo Con La Siguiente Escala De Remuneración: Grado Asignación Básica 1 $ 665O La Remuneración Mensual Del Viceprocurador General De La Nación, Será De Ochocientos Quince Mil Quinientos Ochenta Pesos ($ 8156O La Remuneración Mínima Mensual Del Secretario General De La Procuraduría General De La Nación Y Del Procurador Auxiliar, Será De Setecientos Setenta Mil Doscientos Sesenta Pesos ($ 7707O Los Funcionarios A Que Se Refieren Los Artículos 5 Y 6 Del Presente Decreto Tendrán Derecho A Una Prima Especial De Servicios Mensual Equivalente Al Treinta Por Ciento (30 %) De La Asignación Básica Y Los Gastos De Representación Sin Carácter Salarial8O El Procurador General De La Nación Podrá Asignar Primas Técnicas Hasta Por Un Treinta Por Ciento (30 %) A Los Jefes De División Grado 22, Jefes De Oficina Grado 22, Abogado Asesor Grado 22 Y Jefe De Sección Grado 17, Con El Lleno De Los Requisitos Que Establezca Mediante Reglamentación Interna Y Previa Viabilidad Presupuestal, En Los Términos Del Decreto 2573 De 19919O Como Reconocimiento Del Nivel De Formación Técnica De Sus Titulares, Podrá Asignarse Una Prima Técnica Para Aquellos Empleados De La Oficina De Investigaciones Especiales, Cuyas Funciones Demanden La Aplicación De Conocimientos Especializados10La Remuneración Mínima Mensual Del Secretario General De La Corte Suprema De Justicia, Del Secretario General Del Consejo De Estado, Del Secretario General De La Corte Constitucional Y Del Secretario General De La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Será De Setecientos Setenta Mil Doscientos Setenta Pesos ($ 77011La Escala De Remuneración De Que Trata El Artículo 4o No Se Aplicará A Los Funcionarios A Que Se Refieren El Artículo 206 Numeral 7 Del Decreto Extraordinario 624 De 1989, Y El Artículo 13 Del Decreto 535 De 198712Los Funcionarios Y Empleados A Quienes Se Les Aplica El Presente Decreto, Y Que Laboren Ordinariamente En Los Departamentos Creados En El Artículo 309 De La Constitución Política, Continuarán Devengando Una Remuneración Adicional Correspondiente Al Ocho Por Ciento (8 %) De La Asignación Básica Mensual Que Les Corresponda13A Partir Del 1° De Enero De 1992, Los Citadores Que Presten Sus Servicios En Los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, Procuraduría General De La Nación Y Los Asistentes Sociales De Los Juzgados De Menores, Tendrán Derecho A Un Auxilio Especial De Transporte, De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 32 Del Decreto 717 De 1978, Así: Para Ciudades De Más De Un Millón De Habitantes, Nueve Mil Ciento Cincuenta Pesos ($ 914Los Empleados De Que Trata Este Decreto, Tendrán Derecho A Un Auxilio De Transporte En Los Mismos Términos Y Cuantías Que Establezca El Gobierno Para Los Trabajadores Particulares Y Empleados Oficiales, Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior15A Partir Del 1° De Enero De 1992, El Subsidio De Alimentación Para Empleados Que Perciban Una Asignación Básica Mensual No Superior A La Señalada Para El Grado 13 En La Escala De Que Trata El Artículo 4° De Este Decreto, Será De Seis Mil Ochocientos Cuarenta Y Ocho Pesos ($ 616La Prima De Antigüedad Se Continuará Reconociendo Y Pagando De Conformidad Con Las Disposiciones Que Regulan La Materia17Las Primas Ascensional Y De Capacitación Para Jueces Municipales Y Jueces Promiscuos Municipales, Se Regulan Por Lo Dispuesto En Los Decretos 903 De 1969 Y 760 De 197018La Prima De Capacitación Para Los Jueces Territoriales Y Del Distrito Penal Aduanero, Se Regula Por Lo Dispuesto En Los Decretos 903 De 1969 Y 760 De 197019El Valor De Tres (3) De Los Quince (15) Días De Prima De Vacaciones A Que Tienen Derecho Los Funcionarios Y Empleados Del Consejo De Estado, En Virtud De Lo Dispuesto Por El Artículo 31 Del Decreto 717 De 1978, Será Girado A Favor De La Cooperativa De Funcionarios Y Empleados Del Consejo De Estado, Para Que Esta Entidad Los Administre Y Adelante Los Proyectos Especiales De Vacaciones Y Recreación Para Dichos Funcionarios Y Empleados20El Valor De Tres (3) De Los Quince (15) Días De La Prima De Vacaciones O La Parte Proporcional De Dicho Valor Que Se Les Deduce A Los Funcionarios Y Empleados Del Ministerio Público, De Conformidad Con La Ley 54 De 1983, Será Depositado A Favor Del Fondo De Empleados Del Ministerio Público, Para Que Ejecute Proyectos Especiales De Vacaciones Y Recreación Para Los Funcionarios Y Empleados21Los Funcionarios Y Empleados A Que Se Refiere Este Decreto, No Podrán Devengar Por Concepto De Asignación Básica Más Primas, Suma Superior A La Remuneración Mensual Que Les Corresponda A Los Magistrados De La Corte Suprema De Justicia Por Concepto De Salario Básico Y Gastos De Representación, Dentro Del Régimen De Que Trata El Artículo 2° De Este Decreto22Los Conductores Y Choferes Del Ministerio Público A Quienes Se Les Reconoce Horas Extras, Tendrán Derecho A Un Máximo De 50 Horas, En Los Mismos Términos Del Artículo 4° Del Decreto 244 De 198123Los Nombramientos, Ascensos Y Promociones Estén Condicionados En Su Cuantía Al Monto De La Apropiación Presupuestal De La Vigencia Fiscal Respectiva24El Contenido Del Artículo 192 Del Decreto 2699 De 1991 Se Hace Extensivo Al Ministerio Público25Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 199226Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado27El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1992
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