DecretoVigente
Decreto 896 de 1947
en desarrollo del parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 6ª de 1945, del ordinal 1° del artículo 27 del Decreto 2127 de 1945 y de lartículo 1° de la Ley 45 de 1946.
6artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Queda Prohibido El Pago De Salarios Y Cualquier Clase De Molumientos, Total O Parcialmente, En Bebidas Alcohólicas O En Hojas De Coca, Y Quedan, Afectados De Nulidad Los Convenios O Contratos De Trabajo Que Contengan Estipulaciones En Tal Sentido2Los Que Infrinjan Esta Disposición Serán Sancionados Con Multas De Cíen Pesos ($ 100) A Quinientos Pesos ($ 500) Convertibles En Arresto En La Proporción Legal, Sanciones Que Impondrán Los Inspectores De Trabajo, Los Alcaldes Y Demás Autoridades Sanitarias O De Policía3De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 1º De La Ley 45 De 1946, Prohíbese En El Territorio De La República El Cultivo De Árboles Dé Coca (Erithroxylon Coca Y Sus Variedades), Y De Cannabias Nativa (Marihuana), Así Como La Distribución Y Venta De Las Hojas De Estas Plantas4Los Alcaldes5Toda, Persona A Quien Se Le Encuentre Morfina, Cocaína, Heroína O Cualquiera Otra Droga Estupefaciente, Sin Permiso Legal Para Conservarlas, Se Le Presumirá Como Traficante Ilícito E Incurrirá En Las Sanciones Establecidas Por El Artículo 1° De La Ley 45 De 19466Los Alcaldes, Corregiores Y Demás Autoridades Sanitarias O De Policía Que No Procedan A Presentar La Denuncia Respectiva, Cuando Fuere Del Caso, Antes Los Jueces Penales, Contratos Infractores De Esta Disposición, Serán Sancionados Con Multas De Cincuenta Pesos ($ 50) A Doscientos Pesos ($ 200) Por El Superior Correspondiente, Por La Primera Vez
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