º Los Alcaldes, Corregiores y demás autoridades sanitarias o de Policía que no procedan a presentar la denuncia respectiva, cuando fuere del caso, antes los Jueces penales, contratos infractores de esta disposición, serán sancionados con multas de cincuenta pesos ($ 50) a doscientos pesos ($ 200) por el superior correspondiente, por la primera vez.; y con la destitución del cargo en caso de reincidencia. Comuníquese y publíquese.
Artículo 6
Los Alcaldes, Corregiores Y Demás Autoridades Sanitarias O De Policía Que No Procedan A Presentar La Denuncia Respectiva, Cuando Fuere Del Caso, Antes Los Jueces Penales, Contratos Infractores De Esta Disposición, Serán Sancionados Con Multas De Cincuenta Pesos ($ 50) A Doscientos Pesos ($ 200) Por El Superior Correspondiente, Por La Primera Vez
Decreto 896 de 1947 · en desarrollo del parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 6ª de 1945, del ordinal 1° del artículo 27 del Decreto 2127 de 1945 y de lartículo 1° de la Ley 45 de 1946.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.