Micelio

Artículo 6

Los Alcaldes, Corregiores Y Demás Autoridades Sanitarias O De Policía Que No Procedan A Presentar La Denuncia Respectiva, Cuando Fuere Del Caso, Antes Los Jueces Penales, Contratos Infractores De Esta Disposición, Serán Sancionados Con Multas De Cincuenta Pesos ($ 50) A Doscientos Pesos ($ 200) Por El Superior Correspondiente, Por La Primera Vez

Decreto 896 de 1947 · en desarrollo del parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 6ª de 1945, del ordinal 1° del artículo 27 del Decreto 2127 de 1945 y de lartículo 1° de la Ley 45 de 1946.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Los Alcaldes, Corregiores y demás autoridades sanitarias o de Policía que no procedan a presentar la denuncia respectiva, cuando fuere del caso, antes los Jueces penales, contratos infractores de esta disposición, serán sancionados con multas de cincuenta pesos ($ 50) a doscientos pesos ($ 200) por el superior correspondiente, por la primera vez.; y con la destitución del cargo en caso de reincidencia. Comuníquese y publíquese.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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