Artículo 1Queda Prohibido El Pago De Salarios Y Cualquier Clase De Molumientos, Total O Parcialmente, En Bebidas Alcohólicas O En Hojas De Coca, Y Quedan, Afectados De Nulidad Los Convenios O Contratos De Trabajo Que Contengan Estipulaciones En Tal Sentido
º Queda prohibido el pago de salarios y cualquier clase de molumientos, total o parcialmente, en bebidas alcohólicas o en hojas de coca, y quedan, afectados de nulidad los convenios o contratos de trabajo que contengan estipulaciones en tal sentido.
Artículo 2Los Que Infrinjan Esta Disposición Serán Sancionados Con Multas De Cíen Pesos ($ 100) A Quinientos Pesos ($ 500) Convertibles En Arresto En La Proporción Legal, Sanciones Que Impondrán Los Inspectores De Trabajo, Los Alcaldes Y Demás Autoridades Sanitarias O De Policía
° Los que infrinjan esta disposición serán sancionados con multas de cíen pesos ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) convertibles en arresto en la proporción legal, sanciones que impondrán los Inspectores de Trabajo, los Alcaldes y demás autoridades sanitarias o de Policía.
En caso de reincidencia, las sanciones serán las señaladas en el artículo 270 del Código Penal.
Artículo 3De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 1º De La Ley 45 De 1946, Prohíbese En El Territorio De La República El Cultivo De Árboles Dé Coca (Erithroxylon Coca Y Sus Variedades), Y De Cannabias Nativa (Marihuana), Así Como La Distribución Y Venta De Las Hojas De Estas Plantas
º De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 45 de 1946, prohíbese en el territorio de la República el cultivo de árboles dé coca (erithroxylon coca y sus variedades), y de cannabias nativa (marihuana), así como la distribución y venta de las hojas de estas plantas.
Artículo 4Los Alcaldes
º Los Alcaldes. Corregidores y demás autoridades sanitarias y de Policía procederán a destruir las plantaciones de estos arbustos y a decomisar las hojas que se encuentren en el mercado, a menos que se trate de hojas de coca en poder de farmacias debidamente autorizadas y siempre que esos establecimientos las hayan denunciado en una plazo de cuarenta días contados desde la vigencia de este Decreto.
Artículo 5Toda, Persona A Quien Se Le Encuentre Morfina, Cocaína, Heroína O Cualquiera Otra Droga Estupefaciente, Sin Permiso Legal Para Conservarlas, Se Le Presumirá Como Traficante Ilícito E Incurrirá En Las Sanciones Establecidas Por El Artículo 1° De La Ley 45 De 1946
º Toda, persona a quien se le encuentre morfina, cocaína, heroína o cualquiera otra droga estupefaciente, sin permiso legal para conservarlas, se le presumirá como traficante ilícito e incurrirá en las sanciones establecidas por el artículo 1° de la Ley 45 de 1946.
Artículo 6Los Alcaldes, Corregiores Y Demás Autoridades Sanitarias O De Policía Que No Procedan A Presentar La Denuncia Respectiva, Cuando Fuere Del Caso, Antes Los Jueces Penales, Contratos Infractores De Esta Disposición, Serán Sancionados Con Multas De Cincuenta Pesos ($ 50) A Doscientos Pesos ($ 200) Por El Superior Correspondiente, Por La Primera Vez
º Los Alcaldes, Corregiores y demás autoridades sanitarias o de Policía que no procedan a presentar la denuncia respectiva, cuando fuere del caso, antes los Jueces penales, contratos infractores de esta disposición, serán sancionados con multas de cincuenta pesos ($ 50) a doscientos pesos ($ 200) por el superior correspondiente, por la primera vez.; y con la destitución del cargo en caso de reincidencia. Comuníquese y publíquese.