DecretoVigente
Decreto 796 de 1889
Que determina los derechos del Gobierno en las vías declaradas de utilidad pública y reglamenta el procedimiento para la expropiación
7artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1El Gobierno Tiene Derecho De Decretar, De Conformidad Con Lo Dispuesto En Los Artículos 31 Y 32 De La Constitución, La Expropiación De Las Zonas De Terreno Que Sean Necesarias Para La Apertura De Los Caminos Que Por Ley Especial Hayan Sido Declarados Como Obras De Utilidad Pública2Cuando Se Trate De Los Estudios Previos Que Sea Necesario Hacer Para Determinar Con Precisión La Zona Que Debe Ocupar Un Camino De Los Comprendidos En El Articulo Anterior, Los Dueños De Los Predios Donde Sea Preciso Ejecutar Dichos Estudios Tienen Obligación De Conceder Permiso Para Ello3En El Caso A Que Se Refiere El Artículo Anterior Se Dará Aviso Al Dueño De La Propiedad A Fin De Conseguir Su Aquiescencia Voluntaria Para Practicar Las Operaciones Indispensables, Y Si Esa Aquiescencia No Pudiere Conseguirse, Se Dará Aviso A La Autoridad Política A Cuya Jurisdicción Corresponda El Predio A Fin De Que, Previa La Notificación Correspondiente, Obligue Al Propietario Dejar Verificar El Estudio4Los Encargados De Verificar Los Estudios Tienen Obligación De Evitar Que Se Causen Con Ellos Daños Innecesarios En Los Predios Donde Hayan De Practicarse Y Serán Responsable De Todo Exceso Que Autorice O Permitan Á Este Respecto5El Avaluó De Los Daños Que Se Causen En Las Propiedades Con Motivo De Los Estudios Previos Que Sea Necesario Practicar En Ellas Para Determinar Las Zona Que Haya De Ocupar Un Camino De Los Á Que Se Refiere Este Decreto, Se Hará Por Tres Perito Que Serán Nombrados Uno Por El Gobierno, Otro Por El Interesado Y Un Tercero Que Designarán Los Dos Principales Antes De Ocurrir El Caso De Discordia Que Él Deba Decidir6La Expropiación De La Zona Que Requiera El Camino Se Hará Por Los Tramites Señalados En El Capitulo Ix Del Código Judicial, Siempre Que No Sea Posible Por Medio De Mutuo Acuerdo Arreglar Entre El Gobierno Y El Propietario El Traslado Del Dominio7En Los Avalúos Que Se Hagan De Lo Terrenos Que Se Expropien Para La Apertura De Caminos Reconocidos Como Obra De Utilidad Pública, Se Estará A Lo Dispuesto Por El Artículo 667 Del Código Judicial (Reforma Xii De La Ley 46 De 1876)
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