Micelio
DecretoVigente

Decreto 739 de 1938

por el cual se reglamenta la Ley 55 de 1936, sobre reconstrucción de las edificios destruídos y auxilio de los damnificados pobres por causa del incendio acaecido en la ciudad del Socorro.

12artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Para Que Losdamnificados Que Perdieron Los Medios De Susbsistencia Por Causa Del Incendio Acaecido En La Ciudad Del Socorro El 2 De Febrero De 1936, Tengan Derecho Al Auxilio Decretado Por La Ley 55 De 1936, Se Requerirá Que Dentro De Los Noventa Días Siguientes A La Publicación Del Presente Decreto En El Diario Oficial, Dirijan Su Solicitud, A La Junta De Auxilios Creada Por El Artículo 7° De Dicha Ley,2Las Personas Damnificadas Por La Pérdida De Bienes Muebles, Acompañaran A Susolicitud De Auxilio, Las Declaraciones3Las Personas Damnificadas Por La Pérdida De Bienes Inmuebles, Acompañarán A Su Solicitud De Auxilio, Las Siguientes Comprobaciones: A) Los Títulos Que Acrediten La Propiedad De La Edificación Destruida; B) Declaraciones De Personas Honorables, Recibidas Con Intervención Del Agente Del Ministerio Público, Que Acrediten El Valor Que Tenía La Edificación Destruida Por El Incendio En La Fecha En Que Éste Acaeció, Y Que El Damnificado Perdió, Por Causa De Tal Incendio, Los Medios De Que Disponía Para Tender A Su Subsistencia4Dentro De Los Treinta Días Siguientes A La Fecha En Que Quede Vencido El Término Señalado En El Artículo 1° Del Presente Decreto Para La Presentación De Las Solicitudes De Auxilio, La Junta Procederá A Formar Un Censo De Los Damnificados, Con Expresión De La Clase De Daños Que Haya Sufrido Cada Uno Y De Su Cuantía5La Junta Podrá Solicitar De Las Autoridades Y Funcionarios Públicos, De Los Particulares O Del Damnificado, Los Comprobantes Que Estime Necesarios Para Establecer La Propiedad De Los Inmuebles Destruidos Por El Incendio, Los Daños Causados Y La Situación Pecuniaria De Los Damnificados, Y Podrá Solicitar De Las Autoridades La Recepción De Las Declaraciones Y La Práctica De Los Avalúos Que Estime Necesarios6Formado El Censo De Que Trata El Artículo 4° Del Presente Decreto La Junta, Previo Examen De Las Comprobaciones Presentadas Por Los Damnificados Y De Los Datos, E Informes Que Hayan Allegado, Procederá A Determinar Si Los Reclamantes Tienen Derecho Al Auxilio, Y En Caso Afirmativo, Señalará Su Cuantía7El Auxilio Que Decrete La Junta Con Destino A La Reconstrucción De Un Edificio, No Podrá Exceder Del Valor Comercial Que Tuviera, En La Fecha Del Incendido, La Edificación Destruida8Cuando Se Traite De9El Auxilio Decretado Para La Reconstrucción De Edificios No Será Cubierto Sino A Medida Que Se Lleve A Cabo La Reconstrucción Y Previa Presentación A La Junta De Los Comprobante De Obra Ejecutada10Las Resoluciones Que Dicte La Junta Sobre Reconocimiento De Auxilios Serán Sometidas A La Aprobación Del Ministerio De Obras Públicas Y No Tendrán Efecto Sin Que Se Llene Esta Formalidad11La Junta, Si El Concejo Municipal Así Lo Acordare, Hará Uso De La Facultad Que Le Confiere El Artículo 4° De La Ley 55 De 193612El Empleado Encargado Del Manejo De Los Fondos Materia Del Auxilio, Rendirá Sus Cuntas Comprobadas A La Contraloría General De, La República, De, Acuerdo Con Las Disposiciones Dictadas Por Ésta, Y Asegurará Su Manejo Por La Cuantía Que Ésta Misma Señale
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