DecretoVigente
Decreto 707 de 1996
por el cual se reglamenta el otorgamiento de estímulos para los docentes que presten su servicio en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras y se dictan otras disposiciones.
10artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Los Docentes Y Directivos Docentes Que Presten Sus Servicios En Los Establecimientos Estatales De Educación Preescolar, Básica O Media, Ubicados En Zonas De Difícil Acceso O Que Se Encuentren En Situación Crítica De Inseguridad O En Territorios De Explotación Minera, Gozarán De Una Disminución En El Tiempo Requerido Para El Ascenso Dentro Del Escalafón Nacional Docente Y De Una Bonificación Remunerativa Especial, Mientras Se Desempeñen De Manera Permanente En Dichas Zonas, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Presente Reglamento2Para Efectos De La Aplicación De Lo Establecido En Este Decreto, Se Deberán Tener En Cuenta Los Siguientes Conceptos: 13Los Docentes Y Directivos Docentes Que Presten Sus Servicios En Las Zonas Definidas Por La Autoridad Competente Como De Difícil Acceso, De Situación Crítica De Inseguridad O Mineras, De Acuerdo Con El Artículo 2° De Este Decreto, Tendrán Derecho A Que El Tiempo De Servicio Prestado En Los Establecimientos Educativos Estatales Que Figuren En El Listado Elaborado Por La Respectiva Secretaría De Educación Departamental, Distrital O Municipal O El Organismo Que Haga Sus Veces, Sea Reconocido Como Doble Para Efectos Del Cumplimiento Del Requisito De Experiencia, Exigido Por El Estatuto Docente Para El Ascenso Al Grado Siguiente Del Escalafón Nacional Docente4Determinada La Zona En Donde Se Aplicará El Beneficio De Los Estímulos Dispuestos En El Artículo 134 De La Ley 115 De 1994 Y Expedido El Reglamento A Que Se Refiere El Artículo 3o5El Estímulo Del Tiempo Doble Para Efectos Del Ascenso En El Escalafón Nacional Docente Y La Bonificación Remunerativa Especial Que Se Establecen En El Presente Decreto, Se Otorgarán Únicamente Por Uno De Los Conceptos Definidos En El Artículo 2° De Este Reglamento Y Sólo Mientras El Docente Preste El Servicio En La Zona Y En El Establecimiento Educativo Estatal Que Le Permiten Disfrutar De Ambos Estímulos, Siendo Además, Incompatibles Con Otros De Igual Naturaleza Y Carácter Que Ya Disfrute El Docente O Directivo Docente6Las Secretarías De Educación Departamentales, Distritales Y Municipales, Deberán Mantener Actualizado El Listado De Establecimientos Educativos A Que Se Refiere El Artículo 4° De Este Decreto, Teniendo En Cuenta Las Variaciones Ocurridas En La Determinación De Las Zonas, La Adición O Supresión De Establecimientos Educativos Y Las Modificaciones Producidas En Relación Con Los Docentes Y Directivos Docentes Que Presten El Servicio Educativo En Los Mismos7Quienes En Virtud De Lo Dispuesto En El Literal A8La Reglamentación A Que Se Refiere El Último Inciso Del Artículo 3° Del Presente Decreto O Sus Modificaciones, Se Expedirán Con La Intervención Técnica Y Administrativa Del Ministerio De Educación Nacional, A Través De La Secretaría Técnica O La Dependencia Que Haga Sus Veces, Hasta El Momento En Que Los Departamentos Y Distritos Obtengan La Certificación Ordenada Por La Ley 60 De 1993, Para Asumir La Administración De Los Servicios Educativos Estatales, Si Con Dicho Acto Administrativo Se Compromete Recursos Del Situado Fiscal9De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 16 De La Ley 60 De 1993, Las Mismas Funciones Y Responsabilidades Asignadas En Este Reglamento A Los Alcaldes Distritales, Serán También Cumplidas Por Los Alcaldes De Los Municipios Que Obtengan La Certificación Que Les Permita La Administración De Los Recursos Del Situado Fiscal Y La Prestación Del Servicio Educativo10El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación Y Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial, El Artículo 76 Del Decreto 2480 De 1986 Y El Decreto 267 De 1988
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Ernesto Samper PizanoEl Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 134 de la Ley 115 de 1994 Publíquesey cúmplase
- María Emma Mejia VélezLa Ministra de Educación Nacional
- Guillermo Perry RubioEL MINISTRO DE HACIENDA YCREDITO PUBLICO