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DecretoVigencia En Estudio

Decreto 653 de 1953

Por el cual se fomenta el servicio público de energía eléctrica

7artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Exonérase A Las Compañías Privadas Que En Forma Exclusiva Y Permanente Presten Servicio Público De Energía Eléctrica Y Cuyas Tarifas Y Reglamentos Estén Aprobados Por El Ministerio De Fomento, De Los Siguientes Impuestos Y Obligaciones: A) Del Impuesto Complementario Sobre Patrimonio; B) De Otros Impuestos Nacionales, Que De Acuerdo Con Normas De Carácter General, No Paguen Las Empresas Oficiales De Energía Eléctrica De Servicio Público, C) De Las Inversiones Forzosas Decretadas Por El Gobierno Nacional, Inclusive El Impuesto Del 2 ½ % Que Se Liquida Con Destino A La Empresa Siderúrgica De Paz Del Río, S2Las Compañías Privadas De Energía Eléctrica De Servicio Público Que Operen En Colombia Podrán Pagar El Impuesto Sobre La Renta Por Medio De Libranzas Que Individualmente Serán Emitidas Cada Una A Veinte (20) Años De Plazo3Tendrá Derecho A La Exención Prevista En El Inciso A) Del Artículo Primero, Los Actuales Y Futuros Acreedores Domiciliados En El Extranjero De Cualquiera Compañía Eléctrica De Servicio Público Que Opere E Colombia, En Lo Correspondiente A Sus Inversiones A Largo Plazo Y Otros Préstamos Destinados A Los Negocios De Tales Compañías En Colombia4El Gobierno Nacional Representado Por Los Ministerios De Fomento Y Hacienda Y Crédito Público, Procederán A Celebrar Contratos Por Un Término Que No Exceda De 20 Años, Con Las Compañías A Que Se Refiere El Artículo Segundo De Este Decreto, En Que Consten Los Derechos Y Obligaciones De Que Trata Dicha Disposición5Para Autorizar La Liquidación De Cualquier Compañía Que Haya Celebrado Con El Gobierno Nacional Contratos De Los Que Trata El Artículo 4º Del Presente Decreto, Será Requisito Indispensable Que Por Dicha Compañía Se Rediman Previamente, Las Libranzas Por Ellas Emitidas De Acuerdo Con El Artículo 2º O Que A Satisfacción Del Gobierno, Se Constituya Garantía Real O Fianza Bancaria Para Asegurar El Pago De Tales Libranzas6Este Decreto Regirá Desde La Fecha De Su Expedición, Pero La Exención Del Aparte A) Del Artículo 1º Solamente Tendrá Efecto A Partir Del Año Gravable 19537Quedan Suspendidas Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto
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