DecretoVigente
Decreto 646 de 1943
Por el cual se reglamenta los artículos 6º de la Ley 43 de 1942; 54 y 55 del Decreto 1123 del mismo año, sobre prestaciones sociales a los empleados civiles de las fuerzas militares
11artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Para Los Efectos Contemplados En Los Artículos 6º De La Ley 43 De 1942, 54 Y 55 Del Decreto Número 1123 Del Mismo Año, Se Considera Como Empleados Civiles Del Ramo De Guerra Aquellos Que Prestan Servicios De Carácter Permanente En Las Oficinas, Reparticiones, Establecimientos Y Empresas Oficiales De Dicho Ramo, Sea Cual Fuere La Remuneración Que Disfruten Y La Forma De Pago2Los Empleados Civiles De Las Fuerzas Militares Tienen Derecho A Las Siguientes Prestaciones Sociales: 1°3El Derecho Al Auxilio De Que Trata El Numeral 5º Del Articulo 2º De Este Decreto, Se Adquiere Por El Empleado Al Cumplir El Tiempo De Servicio Requerido Por La Ley Que Se Reglamenta, Y Solamente Se Pierde Si Es Retirado Por Mala Conducta Comprobada En Investigación Administrativa Breve Y Sumaria4Para Los Mismos Efectos, El Tiempo De Servicio En El Ramo De La Guerra Deberá Ser Continuo; Pero No Se Considerara Interrumpido Por Cesación Transitoria Del Trabajo En Uso De Licencia Legal Que No Exceda De Tres Meses En El Año, Ni Por Enfermedad Temporal, Ni Cuando La Cesación Del Trabajo Obedezco A Supresión Del Empleo, Siempre Que La Reincorporación Al Servicio Se Haya Producido Dentro Del Año Siguiente Al De La Excedencia5El Desempeño Del Puesto Se Comprobará Con La Copia Autentica De La Nota, Decreto O Resolución U Orden De Nombramiento Y De La Respectiva Diligencia De Posesión, Y Con La Certificación Sobre Ejercicio Del Cargo6Para Determinar La Cuantía Del Auxilio No Se Tendrán En Cuenta Las Fracciones Menores De Seis Meses De Servicio7El Personal De Asistentes Y Ordenanzas, No Militarizados, Además De Lo Establecido En Los Numerales 1º ,2º, 3º Y 4º Del Artículo 2º De Este Decreto, Tendrá Derecho A Un Auxilio De Cesantía Equivalente A Seis Meses Del Ultimo Sueldo Devengado, Cuando La Separación Del Servicio Se Efectúe Después De Haber Servido Por Un Espacio No Menos D Cinco Años Y, Por Causas Independientes A Las De Mala Conducta8En Caso De Fallecimiento En Servicio De Un Empleado Con Más De Diez Años De Servicio, Y Siempre Que No Hubiera Lugar Al Seguro De Que Tratan Las Leyes Del Trabajo, Sus Familiares Tendrán Derecho A Reclamar El Monto Del Auxilio Determinado Para Cada Caso, Así: La Mitad El Cónyuge Sobreviviente Que Compruebe Haber Observado Buena Conducta, Y La Otra Mitad Los Hijos Legítimos9Cuando La Petición Se Formule Por Parientes Del Empleado, Además De Los Documentos Mencionados, Deberán Acompañarse Los Relativos A Las Pruebas De Estado Civil Necesarias Para Acreditar El Derecho Al Auxilio Por Razón Del Vinculo O Grado De Parentesco Con El Causante Y Declaraciones De Personas Honorables, De Las Cuales Aparezca Si Se Trata Del Cónyuge Sobreviviente, Que Éste Ha Observado Buena Conducta, Y Si De Hermanos Menores, O De Hermanas Célibes Del Causante; La Soltería De Éstas Y Que El Empleado Era Su Único Sostén10El Reconocimiento Y Pago De Las Cantidades De Que Trata Este Decreto, Se Hará Por Medio De Resoluciones Dictadas Por El Ministerio De Guerra, Con El Lleno De Las Formalidades Establecidas Por La Ley 167 De 1941, Y Con Cargo A Las Apropiaciones Respectivas Del Ramo De Guerra11Es Entendido Que A Las Prestaciones De Que Trata El Presente Decreto Solo Tendrán Derecho Los Empleados Civiles Del Ramo De Guerra Que No Estén Amparados Por Las Prestaciones Sociales De La Carrera Militar O Por La Legislación Del Trabajo, En Lo Referente Al Retiro
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