DecretoVigente
Decreto 566 de 1985
Por la cual se crea una comisión de protección a la ingeniería y a la industria colombiana en el área de hidrocarburos y sus derivados
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01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1º Créase La Comisión De Protección De La Industria, Ingeniería Y Trabajo Nacionales En El Área De Los Hidrocarburos Y Sus Derivados, Organismo Asesor, Coordinador Y Consultivo Del Gobierno, Adscrito Al Ministerio De Minas Y Energía,2º La Comisión De Protección De La Industria, Ingeniería Y Trabajo Nacionales En El Área De Los Hidrocarburos Y Sus Derivados, Estará Integrada Por: El Viceministro De Minas Y Energía, Quien La Presidirá; Un Representante De La Empresa Colombiana De Petróleos, Ecopetrol; El Jefe De La División Legal De Hidrocarburos De La Dirección General De Asuntos Legales Del Ministerio De Minas Y Energía O Quien Haga Sus Veces; El Jefe De La División De Exploración Y Contratos De La Dirección General De Hidrocarburos Del Ministerio De Minas Y Energía O Quien Haga Sus Veces3º Actuarán Como Asesores Permanentes De La Comisión, La Dirección General De Hidrocarburos Y La Oficina De Planeación Del Ministerio De Minas Y Energía4º La Comisión Podrá Invitar A Sus Deliberaciones A Los Funcionarios De Otras Dependencias Oficiales Y A Representantes De Otros Gremios Y Organizaciones Del Sector Privado5º Son Funciones De La Comisión De Protección De La Industria, Ingeniería Y Trabajo Nacionales En El Área De Hidrocarburos Y Sus Derivados, Las Siguientes: A) Formular Los Mecanismos A Seguir Para Que En Todo Contrato De Exploración, Explotación, Transporte, Refinación, Manufactura, Beneficio, Transformación Y Distribución De Hidrocarburos Y Sus Derivados, Se Prefiera, En Lo Posible, La Producción Industrial, La Ingeniería, El Trabajo Y La Oferta De Servicios Nacionales; B) Trazar Los Procedimientos Que Deban Cumplirse Para Que En Los Programas De Inversión Extranjera Se Haga La Desagregación Tecnológica Y Para Que En Toda Oferta De Bienes Extranjeros Se Establezca En Lo Posible, El Componente Nacional Mínimo; C) Velar Y Propender Porque Los Análisis, Investigaciones, Procesamientos, Interpretación Y Obtención De Datos Resultantes De Las Actividades Y Estudios Técnicos Inherentes A La Industria De Los Hidrocarburos Se Efectúen, En Lo Posible, Dentro Del Territorio Nacional; D) Propender Porque En Toda La Actividad De Los Hidrocarburos Se Vinculen, Preferentemente, Los Recursos Humanos Nacionales; E) Establecer Los Mecanismos Y Pautas A Seguir Para Que En El Desarrollo Y Ejecución De Los Contratos Relacionados Con La Industria De Los Hidrocarburos Se Prefiera, En Lo Posible, A La Ingeniería, La Industria Y El Trabajo Nacionales6º La Comisión Expedirá Su Propio Reglamento, Forma Y Frecuencia De Las Reuniones7º El Ministerio De Minas Y Energía, En Ejercicio De Las Facultades Conferidas Por La Ley 1º De 1984, Por El Artículo 1º Del Decreto 2310 De 1974, Y Por Los Artículos 4º Y 11 Del Decreto 743 De 1974, Velará Por El Cumplimiento De Las Decisiones Que Se Adopten En El Desarrollo De Las Finalidades De Que Trata Este Decreto8º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias