DecretoVigente
Decreto 3916 de 1949
Por el cual se dictan unas disposiciones
6artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Los Alcaldes De Todos Los Municipios Del País Deberán Remitir, Dentro Del Plazo De Sesenta Días A Partir De La Fecha, A La Junta Central De Títulos Médicos Del Ministerio De Higiene, Un Informe Detallado Sobre Los Médicos Que Ejerzan La Profesión En Su Respectivo Municipio, Con Los Siguientes Datos: A) Nombre Del Médico; B) Especialidad C) Entidad Nacional O Extranjera Que Les Haya Otorgado El Título; D) Fecha De La Expedición Del Título Respectivo; E) Fecha Del Registro Del Título Respectivo O De La Expedición De La Licencia Por La Junta Central De Títulos Médicos; F) Cambios Definitivos Del Lugar De Ejercicio Profesional2A Partir De La Fecha Los Médicos Que Obtengan El Título En Facultades Nacionales O Privadas, Reconocidas Por El Gobierno,3Los Médicos Graduados Cuyos Títulos No Se Hallen Registrados En La Junta Central De Títulos Médicos Deberán Proceder A Hacerlo Dentro Del Mismo Término A Que Se Refiere El Artículo 1º De Éste Decreto4Los Médicos Están Obligados A Informar A La Junta Central De Títulos Médicos El Lugar De Su Residencia Y De Su Ejercicio Profesional, Así Como Cualquier Cambio De Domicilio5Los Médicos Que No Cumplan Con Lo Establecido En Este Decreto Serán Sancionados De Conformidad Con El Artículo 13 De La Ley 67 De 1935; Y Los Funcionarios Que Incumplan Lo Dispuesto En Este Mismo Decreto, Serán Igualmente Sancionados De Conformidad Con El Artículo 18 De La Citada Ley6La Junta Central De Títulos Médicos Del Ministerio De Higiene Llevará El Registro Ordenado De Cada Uno De Los Profesionales En Ejercicio, Anotando El Lugar De Residencia
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