DecretoVigente
Decreto 3081 de 1990
por el cual se establece el límite en que pueden reajustarse los aportes sociales que efectúen los asociados en las cooperativas, precooperativas, empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas y en fondos de empleados.
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0sentencias
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01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Las Cooperativas, Las Precooperativas, Las Empresas De Servicios En Las Formas De Administraciones Públicas Cooperativas Y Los Fondos De Empleados, Podrán Mantener El Poder Adquisitivo Constante De Los Aportes Sociales Individuales De Sus Asociados, Incrementando Éstos Anualmente En Un Límite No Superior Al Del Índice Nacional De Precios Al Consumidor Que Elabore El Departamento Administrativo Nacional De Estadística, Dane, Con Relación Al Año Calendario Inmediatamente Anterior2En El Primer Mes De Cada Año, El Dane Informará Al Dancoop, El Índice Nacional De Precios Al Consumidor, Del Período De Los Doce Meses Anteriores3El Incremento De Los Aportes Sociales Individuales Podrá Aplicarse A Partir Del Año 1991 Y En Consecuencia Para Dicho Año Regirá Como Porcentaje Máximo De Aumento El Que Fije El Índice Nacional De Precios Al Consumidor Elaborado Por El Dane, Para El Año De 19904De Conformidad Con Las Disposiciones Legales Vigentes El Incremento Del Aporte Social Individual Que Posean Los Asociados En Las Entidades A Que Hace Referencia Este Decreto, Sólo Podrá Hacerse Con Cargo A Un Fondo Que Para El Caso De Los Fondos De Empleados Se Denominará “de Mantenimiento Del Poder Adquisitivo De Los Aportes” Y Para Las Demás Entidades “de Revalorización De Aportes”5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Cesar Gaviria TrujilloEl Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 120, numeral 3° de la Constitución Política de Colombia y en lo dispuesto por el parágrafo único del artículo 47 de la Ley 79 de 1988, el artículo 17 del Decreto 1333 de 1989, el numeral 2° del artículo 19 del Decreto 1481 de 1989 y el numeral 2° del segundo inciso del artículo 26 del Decreto 1482 de 1989
- Adolfo Miguel Polo SolanoEl Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas