en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 120, numeral 3° de la Constitución Política de Colombia y en lo dispuesto por el parágrafo único del artículo 47 de la Ley 79 de 1988, el artículo 17 del Decreto 1333 de 1989, el numeral 2° del artículo 19 del Decreto 1481 de 1989 y el numeral 2° del segundo inciso del artículo 26 del Decreto 1482 de 1989
Artículo 1Las Cooperativas, Las Precooperativas, Las Empresas De Servicios En Las Formas De Administraciones Públicas Cooperativas Y Los Fondos De Empleados, Podrán Mantener El Poder Adquisitivo Constante De Los Aportes Sociales Individuales De Sus Asociados, Incrementando Éstos Anualmente En Un Límite No Superior Al Del Índice Nacional De Precios Al Consumidor Que Elabore El Departamento Administrativo Nacional De Estadística, Dane, Con Relación Al Año Calendario Inmediatamente Anterior
° Las cooperativas, las precooperativas, las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas y los fondos de empleados, podrán mantener el poder adquisitivo constante de los aportes sociales individuales de sus asociados, incrementando éstos anualmente en un límite no superior al del índice nacional de precios al consumidor que elabore el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, con relación al año calendario inmediatamente anterior.
Artículo 2En El Primer Mes De Cada Año, El Dane Informará Al Dancoop, El Índice Nacional De Precios Al Consumidor, Del Período De Los Doce Meses Anteriores
° En el primer mes de cada año, el DANE informará al Dancoop, el índice nacional de precios al consumidor, del período de los doce meses anteriores.
Con base en dicho informe, el Dancoop emitirá anualmente una circular para divulgar el porcentaje máximo en que pueden ser incrementados los aportes sociales individuales de los asociados de las entidades de que trata el artículo 1° del presente Decreto.
Artículo 3El Incremento De Los Aportes Sociales Individuales Podrá Aplicarse A Partir Del Año 1991 Y En Consecuencia Para Dicho Año Regirá Como Porcentaje Máximo De Aumento El Que Fije El Índice Nacional De Precios Al Consumidor Elaborado Por El Dane, Para El Año De 1990
° El incremento de los aportes sociales individuales podrá aplicarse a partir del año 1991 y en consecuencia para dicho año regirá como porcentaje máximo de aumento el que fije el índice nacional de precios al consumidor elaborado por el DANE, para el año de 1990.
Artículo 4De Conformidad Con Las Disposiciones Legales Vigentes El Incremento Del Aporte Social Individual Que Posean Los Asociados En Las Entidades A Que Hace Referencia Este Decreto, Sólo Podrá Hacerse Con Cargo A Un Fondo Que Para El Caso De Los Fondos De Empleados Se Denominará “de Mantenimiento Del Poder Adquisitivo De Los Aportes” Y Para Las Demás Entidades “de Revalorización De Aportes”
° De conformidad con las disposiciones legales vigentes el incremento del aporte social individual que posean los asociados en las entidades a que hace referencia este Decreto, sólo podrá hacerse con cargo a un fondo que para el caso de los Fondos de Empleados se denominará “de mantenimiento del poder adquisitivo de los aportes” y para las demás entidades “de revalorización de aportes”. El valor de incremento de los aportes sociales que se apruebe, en todos los casos se acreditará en cuenta individual de aportes de cada asociado y quedará formando parte integrante de los mismos.
Los fondos a que se refiere el presente artículo, deberán ser constituidos e incrementados, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 54 de la Ley 79 de 1988, 18 del Decreto 1333 de 1989, 19 del Decreto 1481 de 1989 y 26 del Decreto 1482 de 1989.
Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.