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DecretoVigencia En Estudio

Decreto 166 de 1957

Por el cual se dictan unas disposiciones sobre crédito agrario y ganadero

16artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Será Obligación De Los Bancos Comerciales Establecidos En El País La De Destinar Un12% De Sus Depósitos A La Vista O A Término Al Fomento De La Agricultura Y De La Ganadería, Por Medio De Préstamos Que Se Concederán Según Las Normas Siguientes: A) Para Cultivos De Tardío Rendimiento, Tales Como Caucho, Olivo, Cacao, Hasta Con 5 Años De Plazo; B) Para Cultivos Intermedio Como Caña De Azúcar Y Banano, Hasta Con 3 Años De Plazo; C) Para Cultivos De Cosecha Anual, Tales Como Maíz, Fríjol, Cebada, Trigo, Papa, Algodón, Arroz, Oleaginosas, Tabaco, Etc2El Banco De La Republica Descontara A Los Bancos Comerciales Los Préstamos Que Se Realicen En Desarrollo Del Artículo Anterior, Con Un Punto Menos Del Tipo Ordinario De Redescuento3Para Otorgar Los Préstamos A Que Hace Referencia El Presente Decreto, Será Necesario Llenar Los Siguientes Requisitos: A) Que El Solicitante Demuestre Ante El Banco Prestamista Que Es Propietario O Arrendatario Del Terreno En El Cual Proyecta La Siembra; B) Que El Solicitante Presente Un Plan De Inversiones Que Debe Ser Aprobado Por El Banco Prestamista; C) Que El Préstamo Sea Garantizado Con Hipoteca O Con Prenda Agraria Sobre La Cosecha, O En Otra Forma Que, A Juicio Del Banco, Sea Suficiente4Los Fondos Obtenidos Para Fines Agrícolas Y Ganaderos Mediante Este Sistema, Deberán Manejarse En El Propio Banco Que Haya Hecho El Préstamo5Los Bancos Estarán Obligados A Crear Una Sección Especial De Vigilancia A Fin De Que Los Créditos Que Se Concedan Con Destino A La Agricultura Y La Ganadería Tengan Exacta Aplicación6La Comprobación De Que Un Crédito Agrícola No Ha Sido Aplicado Para Los Fines Para Que Fue Solicitado, Acarreará Como Sanción El Vencimiento Automático De La Obligación7La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero Podrá Garantizar Ante Los Bancos Comerciales Mediante Los Requisitos Que Establezca La Junta Directiva De Aquella Entidad, Los Créditos Que Concedan Los Bancos Comerciales Con Destino A Las Actividades Agrícolas8Préstamos Ganaderos9Sobre Estos Créditos Se Ejercerá La Misma Vigilancia Preescrita Para Los Prestamos Agrícolas, Y En El Caso De Que El Préstamo No Fuese Aplicado Al Fin Solicitado, Se Incurrirá En Las Mismas Sanciones Antes Anotadas10Además De Los Préstamos Hechos Con Destino Al Fomento Agrícola Y Ganadero, Los Bancos Podrán Realizar Operaciones De Crédito Con Destino Al Mejoramiento De La Tierra, Tales Como Desecaciones, Drenajes, Regadíos, Etc11Artículo 1112Concederé A Los Bancos Comerciales Hasta Un Año De Plazo Para Cumplir Por Doceavas Partes Las Obligaciones De Que Trata El Presente Decreto13Los Prestamos Que Actualmente Tengan Los Bancos Con Destino A Desarrollo Agrícola Y Ganadero, Podrán Ser Aplicados Al Cumplimiento Del Presente Decreto14Para Obtener El Redescuento De Los Prestamos A Que Se Refiere El Presente Decreto, El Banco Interesado Deberá Enviar A La Sección Correspondiente Del Banco De La Republica, Todos Los Documentos Que Hayan Servido De Base Para La Concesión Del Crédito15Las Inversiones En Nuevas Viviendas Que Se Construyan En El Campo En Beneficio De Los Trabajadores Y Que Se Ajusten A Normas Higiénicas, Se Aceptaran Como Gasto Deducible De La Renta16Quedan Derogadas Todas Las Disposiciones En Contrario, Especialmente Los Decretos 2482 De 1952 Y 1445 De 1956
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