Micelio

decreto 166 de 1957

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Artículo 1Será Obligación De Los Bancos Comerciales Establecidos En El País La De Destinar Un12% De Sus Depósitos A La Vista O A Término Al Fomento De La Agricultura Y De La Ganadería, Por Medio De Préstamos Que Se Concederán Según Las Normas Siguientes: A) Para Cultivos De Tardío Rendimiento, Tales Como Caucho, Olivo, Cacao, Hasta Con 5 Años De Plazo; B) Para Cultivos Intermedio Como Caña De Azúcar Y Banano, Hasta Con 3 Años De Plazo; C) Para Cultivos De Cosecha Anual, Tales Como Maíz, Fríjol, Cebada, Trigo, Papa, Algodón, Arroz, Oleaginosas, Tabaco, Etc

º. Será obligación de los bancos comerciales establecidos en el país la de destinar un12% de sus depósitos a la vista o a término al fomento de la agricultura y de la ganadería, por medio de préstamos que se concederán según las normas siguientes

a)

Para cultivos de tardío rendimiento, tales como caucho, olivo, cacao, hasta con 5 años de plazo;

b)

Para cultivos intermedio como caña de azúcar y banano, hasta con 3 años de plazo;

c)

Para cultivos de cosecha anual, tales como maíz, fríjol, cebada, trigo, papa, algodón, arroz, oleaginosas, tabaco, etc., hasta con un año de plazo.

Artículo 2El Banco De La Republica Descontara A Los Bancos Comerciales Los Préstamos Que Se Realicen En Desarrollo Del Artículo Anterior, Con Un Punto Menos Del Tipo Ordinario De Redescuento

º. El Banco de la Republica descontara a los bancos comerciales los préstamos que se realicen en desarrollo del artículo anterior, con un punto menos del tipo ordinario de redescuento. Sobre estos préstamos los bancos comerciales podrán cobrar hasta el 7% anual de interés, según el plazo y la finalidad de la obligación.

Artículo 3Para Otorgar Los Préstamos A Que Hace Referencia El Presente Decreto, Será Necesario Llenar Los Siguientes Requisitos: A) Que El Solicitante Demuestre Ante El Banco Prestamista Que Es Propietario O Arrendatario Del Terreno En El Cual Proyecta La Siembra; B) Que El Solicitante Presente Un Plan De Inversiones Que Debe Ser Aprobado Por El Banco Prestamista; C) Que El Préstamo Sea Garantizado Con Hipoteca O Con Prenda Agraria Sobre La Cosecha, O En Otra Forma Que, A Juicio Del Banco, Sea Suficiente

º. Para otorgar los préstamos a que hace referencia el presente Decreto, será necesario llenar los siguientes requisitos

a)

Que el solicitante demuestre ante el banco prestamista que es propietario o arrendatario del terreno en el cual proyecta la siembra;

b)

Que el solicitante presente un plan de inversiones que debe ser aprobado por el banco prestamista;

c)

Que el préstamo sea garantizado con hipoteca o con prenda agraria sobre la cosecha, o en otra forma que, a juicio del banco, sea suficiente.

Artículo 4Los Fondos Obtenidos Para Fines Agrícolas Y Ganaderos Mediante Este Sistema, Deberán Manejarse En El Propio Banco Que Haya Hecho El Préstamo

º. Los fondos obtenidos para fines agrícolas y ganaderos mediante este sistema, deberán manejarse en el propio banco que haya hecho el préstamo. La entrega podrá hacerse en contados parciales de acuerdo con el programa previamente convenido.

Artículo 5Los Bancos Estarán Obligados A Crear Una Sección Especial De Vigilancia A Fin De Que Los Créditos Que Se Concedan Con Destino A La Agricultura Y La Ganadería Tengan Exacta Aplicación

º. Los bancos estarán obligados a crear una sección especial de vigilancia a fin de que los créditos que se concedan con destino a la agricultura y la ganadería tengan exacta aplicación.

Parágrafo

Las entidades bancarias podrán asociarse entre sí para crear esta sección de vigilancia.

Artículo 6La Comprobación De Que Un Crédito Agrícola No Ha Sido Aplicado Para Los Fines Para Que Fue Solicitado, Acarreará Como Sanción El Vencimiento Automático De La Obligación

º. La comprobación de que un crédito agrícola no ha sido aplicado para los fines para que fue solicitado, acarreará como sanción el vencimiento automático de la obligación. Quien haya sido sancionado por tal motivo, perderá así mismo el derecho a obtener redescuento del Banco de la Republica por un período de dos años.

Artículo 7La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero Podrá Garantizar Ante Los Bancos Comerciales Mediante Los Requisitos Que Establezca La Junta Directiva De Aquella Entidad, Los Créditos Que Concedan Los Bancos Comerciales Con Destino A Las Actividades Agrícolas

º. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá garantizar ante los bancos comerciales mediante los requisitos que establezca la Junta Directiva de aquella entidad, los créditos que concedan los bancos comerciales con destino a las actividades agrícolas.

Artículo 8Préstamos Ganaderos

º. Préstamos Ganaderos. Los bancos comerciales podrán conceder préstamos hasta por 5 años de plazo, destinados al fomento de la cría o cría y levante conjunto de ganado.

Artículo 9Sobre Estos Créditos Se Ejercerá La Misma Vigilancia Preescrita Para Los Prestamos Agrícolas, Y En El Caso De Que El Préstamo No Fuese Aplicado Al Fin Solicitado, Se Incurrirá En Las Mismas Sanciones Antes Anotadas

º. Sobre estos créditos se ejercerá la misma vigilancia preescrita para los prestamos agrícolas, y en el caso de que el préstamo no fuese aplicado al fin solicitado, se incurrirá en las mismas sanciones antes anotadas.

Artículo 10Además De Los Préstamos Hechos Con Destino Al Fomento Agrícola Y Ganadero, Los Bancos Podrán Realizar Operaciones De Crédito Con Destino Al Mejoramiento De La Tierra, Tales Como Desecaciones, Drenajes, Regadíos, Etc

Además de los préstamos hechos con destino al fomento agrícola y ganadero, los bancos podrán realizar operaciones de crédito con destino al mejoramiento de la tierra, tales como desecaciones, drenajes, regadíos, etc. Estos préstamos tendrán un plazo no mayor de 5 años.

Artículo 11

Derogase el artículo 5º del Decreto número 1564 de 1955 por el cual se obliga a los bancos comerciales a adquirir y poseer bonos industriales.

Artículo 12Concederé A Los Bancos Comerciales Hasta Un Año De Plazo Para Cumplir Por Doceavas Partes Las Obligaciones De Que Trata El Presente Decreto

Concederé a los bancos comerciales hasta un año de plazo para cumplir por doceavas partes las obligaciones de que trata el presente Decreto.

Artículo 13Los Prestamos Que Actualmente Tengan Los Bancos Con Destino A Desarrollo Agrícola Y Ganadero, Podrán Ser Aplicados Al Cumplimiento Del Presente Decreto

Los prestamos que actualmente tengan los bancos con destino a desarrollo agrícola y ganadero, podrán ser aplicados al cumplimiento del presente Decreto.

Artículo 14Para Obtener El Redescuento De Los Prestamos A Que Se Refiere El Presente Decreto, El Banco Interesado Deberá Enviar A La Sección Correspondiente Del Banco De La Republica, Todos Los Documentos Que Hayan Servido De Base Para La Concesión Del Crédito

Para obtener el redescuento de los prestamos a que se refiere el presente Decreto, el banco interesado deberá enviar a la sección correspondiente del Banco de la Republica, todos los documentos que hayan servido de base para la concesión del crédito.

Artículo 15Las Inversiones En Nuevas Viviendas Que Se Construyan En El Campo En Beneficio De Los Trabajadores Y Que Se Ajusten A Normas Higiénicas, Se Aceptaran Como Gasto Deducible De La Renta

Las inversiones en nuevas viviendas que se construyan en el campo en beneficio de los trabajadores y que se ajusten a normas higiénicas, se aceptaran como gasto deducible de la renta.

Artículo 16Quedan Derogadas Todas Las Disposiciones En Contrario, Especialmente Los Decretos 2482 De 1952 Y 1445 De 1956

Quedan derogadas todas las disposiciones en contrario, especialmente los Decretos 2482 de 1952 y 1445 de 1956.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Agricultura, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo, encargado del Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas