DecretoVigente
Decreto 1564 de 1967
Por el cual se adscribe al Ministerio de Gobierno la celebración de algunos contratos autorizados por la Ley 24 de 1959
9artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Con El Fin De Asegurar El Aprovechamiento Y Suministro De Bienes Y Servicios Nacionales Y Extranjeros Por Personas Públicas Y Privadas Nacionales Para El Desarrollo Y Ejecución De Los Programas De Acción Comunal E Integración Popular, La Nación, Por Conducto Del Ministerio De Gobierno, Celebrará Los Contratos Autorizados Por El Artículo 1° De La Ley 24 De 1959, Dentro De Los Requisitos Y Condiciones Que En Ella Se Establecen Y Las Del Presente Decreto2De Conformidad Con El Artículo 3° De La Ley Que Se Reglamenta, Los Contratos De Que Trata El Artículo 1° Del Presente Decreto Se Celebrarán Sin Los Requisitos De Licitación, Garantía De Cumplimiento, Cláusula Penal Y Causales De Caducidad, Y No Requerirán El Empleo De Papel Sellado Ni Causarán Impuestos De Timbre Nacional Y Serán Publicados En El Diario Oficial Por Cuenta Del Gobierno Nacional3Los Capitales, Maquinarias Y Demás Elementos Que Se Importen Al País En Desarrollo De Los Contratos A Que Se Refiere El Presente Decreto, Están Exentos De Toda Clase De Impuestos, Tasas, Contribuciones O Gravámenes Y Serán Recibidos En Colombia Por El Ministerio De Gobierno Para Los Programas De Acción Comunal E Integración Popular Y Destinados Por El Mismo Conforme A La Voluntad Del Donante4En Los Contratos Respectivos Se Acordará, Además, Que A La Entrega Del Bien O Bienes A La Entidad Beneficiaría, Ésta Deberá Cubrir Los Costos De Transporte, Seguros, Etc5Autorízase Al Ministerio De Gobierno Para Que Con Cargo Al Presupuesto De La División De Acción Comunal, Y Mientras Las Personas O Entidades Beneficiarías Efectúen Los Correspondientes Reembolsos, Establezca Un Fondo Especial Destinado A Financiar Los Costos De Transporte, Seguro Y Demás Gastos Que Demande La Entrega De Los Bienes Que Se Importen En Las Condiciones De Que Trata El Presente Decreto, Para Cuyo Efecto El Gobierno Hará Los Traslados Presupuéstales O Abrirá Los Créditos Adicionales Necesarios6Cuando Los Equipos Y Elementos Que Al Efecto Se Importen Tengan Aplicación En Los Ramos Cultural O Sanitario, Su Distribución Y Empleo Serán Dispuestos De Acuerdo Con Las Entidades Respectivas7El Cumplimiento De Las Disposiciones A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores, Así Como El Manejo De Los Bienes Y Servicios Que Provengan De Los Respectivos Contratos, Se Coordinarán Y Atenderán Por La División De Acción Comunal Del Ministerio De Gobierno, Bajo La Inmediata Dirección Del Ministerio Del Ramo8El Ministerio De Gobierno Y La Dirección General De Aduanas Llevarán Inventarios Y Estadísticas De Todos Los Bienes Y Equipos Recibidos Debidamente Especificados, Con Indicación De La Persona O Entidad Beneficiaría Y La Destinación Y Uso Correspondientes9El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Carlos Lleras RestrepoEl Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
- Misael Pastrana BorreroEl Ministro de Gobierno
- Abdón Espinosa ValderramaEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- Antonio Ordóñez PlajaEl Ministro de Salud Pública
- Gabriel Betancur MejíaEl Ministro de Educación Nacional