DecretoVigente
Decreto 1420 de 1998
por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos.
33artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Las Disposiciones Contenidas En El Presente Decreto Tienen Por Objeto Señalar Las Normas, Procedimientos, Parámetros Y Criterios Para La Elaboración De Los Avalúos Por Los Cuales Se Determinará El Valor Comercial De Los Bienes Inmuebles, Para La Ejecución De Los Siguientes Eventos, Entre Otros: 12Se Entiende Por Valor Comercial De Un Inmueble El Precio Más Probable Por El Cual Éste Se Transaría En Un Mercado Donde El Comprador Y El Vendedor Actuarían Libremente, Con El Conocimiento De Las Condiciones Físicas Y Jurídicas Que Afectan El Bien3La Determinación Del Valor Comercial De Los Inmuebles La Harán, A Través De Un Avalúo, El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, La Entidad Que Haga Sus Veces O Las Personas Naturales O Jurídicas De Carácter Privado Registradas Y Autorizadas Por Las Lonjas De Propiedad Raíz Del Lugar Donde Se Ubiquen Los Bienes Objeto De La Valoración4La Valoración Comercial De Los Inmuebles Podrá Ser Solicitada Por Las Entidades Que Facultan Las Leyes 9ª De 1989 Y 388 De 1997 Y Por Las Demás Que Las Modifiquen Y Los Decretos Que Las Desarrollen Para Realizar Los Eventos Descritos En El Artículo 1° De Este Decreto5Para Efectos De La Aplicación Del Inciso Segundo Del Numeral 3° Del Artículo 56 De La Ley 388 De 1997, Cuando El Avalúo Catastral Vigente Sea Resultado De Una Petición De Estimación, Según El Artículo 13 De La Ley 14 De 1983 O De Un Autoavalúo En Los Términos Del Artículo 14 De La Ley 44 De 1990, Deberá Tener Más De Un Año De Vigencia En El Respectivo Catastro6Como Zona O Subzona Geoeconómica Homogénea Se Entiende El Espacio Que Tiene Características Físicas Y Económicas Similares, En Cuanto A: 17Los Municipios O Distritos Que Antes De Adoptar El Plan De Ordenamiento Territorial De Que Trata La Ley 388 De 1997 No Tuviesen Reglamentado El Uso Del Suelo, El Potencial De Edificación Será El Predominante En La Zona Geoeconómica Homogénea O En La Zona Homogénea Física Previstas En El Artículo 6° Del Presente Decreto, Al 24 De Julio De 19978Las Personas Naturales O Jurídicas De Carácter Privado Que Realicen Avalúos En Desarrollo Del Presente Decreto, Deberán Estar Registradas Y Autorizadas Por Una Lonja De Propiedad Raíz Domiciliada En El Municipio O Distrito Donde Se Encuentre El Bien Objeto De La Valoración9Se Entiende Por Lonja De Propiedad Raíz Las Asociaciones O Colegios Que Agrupan A Profesionales En Finca Raíz, Peritazgo Y Avalúo De Inmuebles10Las Lonjas De Propiedad Raíz Interesadas En Que Los Avaluadores Que Tiene Afiliados Realicen Los Avalúos A Los Que Se Refiere El Presente Decreto, Elaborarán Un Sistema De Registro Y De Acreditación De Los Avaluadores11La Entidad Privada A La Cual Se Le Solicite El Avalúo Y La Persona Que Lo Adelante, Serán Solidariamente Responsables Por El Avalúo Realizado De Conformidad Con El La Ley12La Entidad O Persona Solicitante Podrá Solicitar La Elaboración Del Avalúo A Una De Las Siguientes Entidades: 113La Solicitud De Realización De Los Avalúos De Que Trata El Presente Decreto Deberá Presentarse Por La Entidad Interesada En Forma Escrita, Firmada Por El Representante Legal O Su Delegado Legalmente Autorizado, Señalando El Motivo Del Avalúo Y Entregado A La Entidad Encargada Los Siguientes Documentos: 114Las Entidades Encargadas De Adelantar Los Avalúos Objeto De Este Decreto, Así Como Las Lonjas Y Los Avaluadores No Serán Responsables De La Veracidad De La Información Recibida Del Solicitante, Con Excepción De La Concordancia De La Reglamentación Urbanística Que Afecte O Haya Afectado El Inmueble Objeto Del Predio En El Momento De La Realización Del Avalúo15La Entidad Solicitante Podrá Pedir La Revisión Y La Impugnación Al Avalúo Dentro De Los Cinco (5) Días Siguientes A La Fecha En Que La Entidad Que Realizó El Avalúo Se Lo Ponga En Conocimiento16Se Entiende Por Revisión El Trámite Por El Cual La Entidad Solicitante, Fundada En Consideraciones Técnicas, Requiere A Quien Practicó El Avalúo Para Que Reconsidere La Valoración Presentada, A Fin De Corregirla, Reformarla O Confirmarla17Corresponde A La Entidad Y Al Perito Que Realizaron El Avalúo Pronunciarse Sobre La Revisión Planteada Dentro De Los Quince (15) Días Siguientes A Su Presentación18En Cuanto No Sea Incompatible Con Lo Previsto En Este Decreto, Se Aplicarán Para La Revisión E Impugnación Lo Previsto En Los Artículos 51 A 60 Del Código Contencioso Administrativo O Demás Normas Que Lo Modifiquen O Sustituyan19Los Avalúos Tendrán Una Vigencia De Un (1) Año, Contados Desde La Fecha De Su Expedición O Desde Aquella En Que Se Decidió La Revisión O Impugnación20El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, La Entidad Que Cumpla Sus Funciones Y La Personas Naturales O Jurídicas Registradas Y Autorizadas Por Las Lonjas En Sus Informes De Avalúo, Especificarán El Método Utilizado Y El Valor Comercial Definido Independizando El Valor Del Suelo, El De Las Edificaciones Y Las Mejoras Si Fuere El Caso, Y Las Consideraciones Que Llevaron A Tal Estimación21Los Siguientes Parámetros Se Tendrán En Cuenta En La Determinación Del Valor Comercial: 122Para La Determinación Del Valor Comercial De Los Inmuebles Se Deberán Tener En Cuenta Por Lo Menos Las Siguientes Características: A23En Desarrollo De Las Facultades Conferidas Por La Ley Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Las Normas Metodológicas Para La Realización Y Prestación De Los Avalúos De Que Trata El Presente Decreto Serán Señaladas Por El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Mediante Resolución Que Deberá Expedir Dentro De Los Sesenta (60) Días Hábiles Siguientes A La Publicación De Este Decreto, La Cual Deberá Publicarse En El Diario Oficial24Para Calcular El Daño Emergente En La Determinación Del Valor Del Inmueble Objeto De Expropiación, Según El Numeral 6 Del Artículo 62 De La Ley 388 De 1997, Se Aplicarán Los Parámetros Y Criterios Señalados En Este Decreto Y En La Resolución Que Se Expida De Conformidad Con El Artículo Anterior25Para La Elaboración De Los Avalúos Que Se Requieran Con Fundamento En Las Leyes 9ª De 1989 Y 388 De 1997, Se Deberá Aplicar Uno De Los Siguientes Métodos Observando Los Parámetros Y Criterios Mencionados Anteriormente O, Si El Caso Lo Amerita Varios De Ellos: El Método De Comparación O De Mercado, El De Renta O Capitalización Por Ingresos, El De Costo De Reposición O, El Residual26Cuando Las Condiciones Del Inmueble Objeto Del Avalúo Permitan La Aplicación De Uno O Más De Los Métodos Enunciados En El Artículo Anterior, El Avaluador Debe Realizar Las Estimaciones Correspondientes Y Sustentar El Valor Que Se Determine27Cuando Se Trate De Avalúos Para Establecer Si Un Inmueble O Grupo De Inmuebles Tienen O No El Carácter De Vivienda De Interés Social, Para Adelantar Los Procesos Previstos En Los Artículos 51 Y 58 De La Ley 9ª De 1989 Y Del Artículo 95 De La Ley 388 De 1997, Se Tendrá En Cuenta La Totalidad Del Inmueble, Incluyendo Tanto El Terreno Como La Construcción O Mejora28Cuando Para Efectos De Los Programas De Titulación Masiva Que Adelanten Las Entidades Autorizadas Se Requiera Del Avalúo Del Terreno Y De Múltiples Construcciones, Podrá Acudirse A Métodos Masivos De Avaluación, Zonas Homogéneas Y Tablas De Avalúos Comerciales O, A Los Avalúos Previstos En El Decreto 2056 De 199529El Instituto Geográfico Agustín Codazzi O La Entidad Que Cumpla Sus Funciones Y Las Lonjas Informarán Trimestralmente Por Escrito Al Ministerio De Desarrollo Económico A Más Tardar El 30 De Enero, 30 De Abril, El 30 De Julio Y 30 De Octubre De Cada Año, Acerca Del Precio Y Características De La Totalidad De Los Inmuebles Que Hayan Avaluado En Aplicación Del Presente Decreto30Cuando El Inmueble Objeto Del Avalúo Cuente Con Obras De Urbanización O Construcción Adelantadas Sin El Lleno De Los Requisitos Legales, Éstas No Se Tendrán En Consideración Para La Determinación Del Valor Comercial Y Deberá Dejarse Expresa Constancia De Tal Situación En El Avalúo31Para El Cálculo Del Efecto Plusvalía, Previsto En Los Artículos 75, 76, 77 Y 80 De La Ley 388 De 1997, Del Primer Plan De Ordenamiento Territorial Que Adopte Cada Municipio O Distrito, El Precio O Valor Comercial De Los Inmuebles Antes De La Acción Urbanística Generadora Del Efecto Plusvalía, Será El Del 24 De Julio De 199732La Determinación Del Valor Comercial Tendiente A Determinar El Efecto Plusvalía A Que Se Refieren Los Artículos 75, 76, 77 Y 87 De La Ley 388 De 1997, Requiere Que Previamente El Municipio O Distrito Haya Adoptado El Correspondiente Plan De Ordenamiento Territorial, Plan Básico De Ordenamiento Territorial O Esquema De Ordenamiento Territorial De Que Trata La Ley 388 De 199733El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación Y Deroga Las Normas Que Le Sean Contrarias
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Ernesto Samper PizanoEl Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 61 de la Ley 388 de 1997
- Antonio José Urdinola UribeEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- Carlos Julio Gaitán GonzálezEl Ministro de Desarrollo Económico