DecretoVigente
Decreto 1194 de 1987
Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 3541 de 1983 y se dictan otras disposiciones
9artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Para Efectos Del Impuesto Sobre Las Ventas, El Valor Comercial De La Botella De Licor De Producción Nacional De 750 C2De Conformidad Con El Artículo 1º Del Decreto Reglamentario 3026 De 1985, Para Los Productores De Licores Destilados De Producción Nacional, La Base Gravable Para Liquidar El Impuesto Sobre Las Ventas De Estos Productos, No Incluye El Valor Del Impuesto Al Consumo, O La Participación Porcentual Del Departamento En El Precio De Venta De Los Licores Consumidos En El Respectivo Departamento3De Conformidad Con Lo Previsto En Los Artículos Anteriores En Ningún Caso La Base Gravable Para Liquidar El Impuesto Sobre Las Ventas Por Parte De Las Empresas Productoras De Los Licores Podrá Ser Inferior Al Cuarenta Por Ciento (40%) Del Precio Promedio Nacional Al Detal Fijado Semestralmente Por El Dane Para La Botella De Aguardiente Anisado De 750 C4Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, La Base Gravable De La Operación De Venta De Los Licores Incluye Entre Otros Los Reajustes, Los Gastos Directos De Financiación Ordinaria, Extraordinaria, O Moratoria, Accesorios, Acarreos, Instalaciones, Seguros, Comisiones, Garantías Y Demás Erogaciones Complementarias, Tales Como Propaganda Y Publicidad, Aunque Se Facturen O Convengan Por Separado Y Aunque, Considerados Independientemente No Se Encuentren Sometidos Al Impuesto Sobre Las Ventas5En Los Retiros De Licores Destilados De Producción Nacional, Para Atender Gastos De Publicidad, Promociones, Donaciones, Comisiones O Cualquier Otro Fin, Se Causa El Impuesto Sobre Las Ventas Y La Base Gravable No Podrá Ser Inferior A La Fijada De Conformidad Con Los Artículos Anteriores6Para Efectos De Lo Previsto En El Literal F) Del Artículo 20 Del Decreto 3541 De 1983, Las Licoreras Departamentales Probarán El Pago Del Impuesto Sobre Las Ventas Cedido A Los Servicios Seccionales De Salud Adjuntando A La Declaración De Ventas Los Siguientes Documentos: 17Los Mayores Valores Por Concepto Del Impuesto Sobre Las Ventas De Que Trata Este Decreto, Determinados Por La Administración De Impuestos Nacionales En Los Actos De Determinación Oficial Del Tributo A Las Empresas Departamentales De Licores, Deben Ser Cancelados A Los Servicios Seccionales De Salud Y Acreditarse Su Pago Ante La Administración De Impuestos8Las Empresas Productoras De Licores Destilados De Producción Nacional, Que Vendan Licores En El Distrito Especial De Bogotá, Deberán Girar El Producto Del Impuesto A Las Ventas Cedido Por Concepto De Tales Ventas, Directamente Al Servicio Seccional De Salud De Bogotá9El Presente Decreto Regir A Partir Del 1º De Julio De 1987
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