º. Para efectos del impuesto sobre las ventas, el valor comercial de la botella de licor de producción nacional de 750 c. c. en la venta al primer distribuidor, no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del precio promedio nacional al detal establecido semestralmente por el DANE para la botella de aguardiente anisado de 750 c. c., adicionado con el valor del impuesto al consumo o participación porcentual, según el caso. Para los efectos del presente artículo, el valor de la participación porcentual del Departamento estará limitado al valor del impuesto al consumo que resultare de aplicar las tarifas contenidas en el artículo 66 de la Ley 14 de 1983.
El valor comercial mínimo, fijado mediante este artículo para la botella de 750 c. c., será aplicable proporcionalmente para determinar el valor comercial mínimo de las botellas de licor destilado de producción nacional que tengan un volumen diferente. El impuesto al consumo o participación porcentual