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Artículo 1

Para Efectos Del Impuesto Sobre Las Ventas, El Valor Comercial De La Botella De Licor De Producción Nacional De 750 C

Decreto 1194 de 1987 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 3541 de 1983 y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Para efectos del impuesto sobre las ventas, el valor comercial de la botella de licor de producción nacional de 750 c. c. en la venta al primer distribuidor, no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del precio promedio nacional al detal establecido semestralmente por el DANE para la botella de aguardiente anisado de 750 c. c., adicionado con el valor del impuesto al consumo o participación porcentual, según el caso. Para los efectos del presente artículo, el valor de la participación porcentual del Departamento estará limitado al valor del impuesto al consumo que resultare de aplicar las tarifas contenidas en el artículo 66 de la Ley 14 de 1983.

Parágrafo

El valor comercial mínimo, fijado mediante este artículo para la botella de 750 c. c., será aplicable proporcionalmente para determinar el valor comercial mínimo de las botellas de licor destilado de producción nacional que tengan un volumen diferente. El impuesto al consumo o participación porcentual

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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