DecretoVigencia En Estudio
Decreto 1099 de 1954
por el cual se dictan normas sobre importación de cigarrillos extranjeros.
10artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Sesenta (60) Días Después De La Vigencia Del Presente Decreto, Solo Se Podrá Importar Al País Cigarros, Cigarrillo, Picadura Y Tabacos Preparados Para Mascar O Sorber Mediante El Lleno De Los Siguientes Requisitos2Los Cónsules Colombianos Solicitarán De Los Fabricantes De Cigarros, Cigarrillos, Picadura Y Tabacos Preparados Para Mascar O Sorber, De Los Respectivos Distritos Consulares De Su Jurisdicción, Una Relación Mensual De Los Despachos Que De Tales Artículos Hayan Hecho Para Colombia, Con Indicación Del Nombre Del Importador Y Cantidad3La Relación De Que Trata El Artículo Anterior, Será Remitida A La Dirección General De Aduanas, Mensualmente, A Fin De Ponerla En Conociendo De Las Aduanas Del País4Lo Supuesto En Los Artículos Anteriores Es Requisito Indispensable Para La Importación De Cigarros, Cigarrillos, Picadura Y Tabaco Preparados Para Mascar O Sorber, Sin Perjuicio De Las Demás Disposiciones Legales Sobre Importación De Mercancía Extranjera5Los Importadores De Cigarros, Cigarrillos, Picadura Y Tabaco Preparados Para Mascar O Sorber, Deberán Dar Cuenta A La Dirección General De Aduanas Sobre Las Cantidades Por Ellos Introducidas Al País Durante Los Últimos Seis (6) Meses Anteriores Al Presente Decreto, Así Como Los Nombre De Las Personas A Quienes Han Vendido En Cantidades Comerciales6Las Importaciones De Cigarros, Cigarrillos, Picaduras Y Tabacos Preparados Para Mascar O Sorber Hechas Con Destino A Las Fuerzas Militares, Deberán Satisfacer Las Condiciones Establecidas En El Artículo 1º Del Presente Decreto Y Deberá Contener, Cada Cajetilla O Paquete, La Leyenda: Fuerzas Militares, Prohibida La Venta A Particulares, En Lugar Del Nombre Del Importador Y De Su Residencia A Que Se Refiere El Aparte B), Del Citado Artículo7Constituye Presunción Legal De Contrabando La Tenencia Material De Cigarrillos O Tabaco Con Violación De Lo Dispuesto En Los Artículos 1º Y 6º Del Presente Decreto8Facultase Al Ministerio De Hacienda Y Crédito Publico, - Dirección General De Aduanas-, Para Prohibir La Importación De Cigarros, Cigarrillos, Picadura, Tabaco Preparados Para Mascar O Sorber, Cuando Se Compruebe Que El Productor Extranjero No Ha Dado Cumplimiento A Lo Ordenado En El Artículo 2º Del Presente Decreto, O Se Preste A Fraudes Para La Introducción De Tales Productos9La Importación De Cigarrillos De Procedencia Extranjera Causara Un Impuesto Adicional A Lo Establecido En El Arancel De Aduanas, De Doce Centavos ($010Suspéndanse Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto, Y Modificase El Artículo 2º Del Decreto 1626 De 1951
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Roberto Urdaneta ArbelaezPresidente de la República
- Lucio Pabon NúñezEl Ministro de Gobierno
- Carlos VillavecesEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- Gustavo Berrio MEl Ministro de Guerra, Brigadier General
- Aurelio Caicedo AyerbeEl Ministro del Trabajo
- Bernardo Henao MejiaEl Ministro de Salud Publica, encargado del Ministerio de Agricultura · encargado
- Alfredo Rivera ValderramaEl Ministro de Fomento
- Pedro Nel Rueda UribeEl Ministro de Minas y Petróleos
- Daniel Henao HenaoEl Ministro de Educación Nacional, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores · encargado
- Coronel Manuel AgudeloEl Ministro de Comunicaciones
- Santiago Trujillo GómezEl Ministro de Obras Públicas