º. Las importaciones de cigarros, cigarrillos, picaduras y tabacos preparados para mascar o sorber hechas con destino a las Fuerzas Militares, deberán satisfacer las condiciones establecidas en el Artículo 1º del presente Decreto y deberá contener, cada cajetilla o paquete, la leyenda: Fuerzas Militares, prohibida la venta a particulares, en lugar del nombre del importador y de su residencia a que se refiere el aparte b), del citado Artículo. Los cigarros, cigarrillos, picaduras y tabaco preparados para mascar o sorber, importados por las Fuerzas Militares, no podrán darse a la venta sino en los Comisariatos de las Fuerzas Militares, almacenes de Fondos Rotatorios de ellas, y no podrán expenderse por particulares en ningún caso.
Artículo 6
Las Importaciones De Cigarros, Cigarrillos, Picaduras Y Tabacos Preparados Para Mascar O Sorber Hechas Con Destino A Las Fuerzas Militares, Deberán Satisfacer Las Condiciones Establecidas En El Artículo 1º Del Presente Decreto Y Deberá Contener, Cada Cajetilla O Paquete, La Leyenda: Fuerzas Militares, Prohibida La Venta A Particulares, En Lugar Del Nombre Del Importador Y De Su Residencia A Que Se Refiere El Aparte B), Del Citado Artículo
Decreto 1099 de 1954 · por el cual se dictan normas sobre importación de cigarrillos extranjeros.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.