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📑 Concepto jurídico

Ref.: Regulación Y Literatura Emitida Sobre Huella Dactilar, Control Del Iris, Control Facial Y Control De Voz.

14 de diciembre de 2017Rad. 2017-01-638753
ContratoDerechosDocumentosEmbargoFirmaNulidad absolutaSociedad

Texto del concepto

REF.: REGULACIÓN Y LITERATURA EMITIDA SOBRE HUELLA DACTILAR, CONTROL DEL IRIS, CONTROL FACIAL Y CONTROL DE VOZ. Me remito a su comunicación radicada en esta Superintendencia bajo el número 2017- 01- 555225, mediante la cual solicita información sobre los siguientes aspectos: 1. La regulación que ha sido emitida por la Superintendencia de Sociedades al respecto de los siguientes temas: a. La huella dactilar. b. El control del iris. c. Control facial. d. Control de voz. 2. Los conceptos jurídicos, leyes y jurisprudencia que han sido emitidos al respecto de los siguientes temas: a. La huella dactilar. b. El control del iris. c. Control facial. d. Control de voz. 3. Se haga entrega por medio digital de los soportes y anexos a la pregunta 1 y 2 de la petición. 4. Si la Superintendencia de Sociedades ha emitido documentos y literatura al respecto de los siguientes temas, para lo cual también se solicita la entrega de los mismos en medio digital. Al respecto, es pertinente advertir que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 del 2012, esta oficina absuelve las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias de su competencia, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que como tal no es de obligatorio cumplimiento o ejecución. Bajo el presupuesto anterior es dable precisar que esta Entidad no ha proferido ningún acto administrativo sobre los temas en particular referenciados en cada item, toda vez que la autoridad de protección de datos por virtud de la Ley 1581 de 2012, es la Superintendencia de Industria y Comercio teniendo en cuenta claramente que los datos determinados en la consulta, pueden ser asimilados a los conceptos sealados en la mencionada Ley 1581 de 2012 y su Decreto Reglamentario No. 1377 de 2013. Ahora bien, es necesario aclarar que en materia de protección de datos personales ésta entidad bien a ha creado en su sitio WEB www.supersociedades.gov.co, un aplicativo donde el usuario puede verificar nuestra política de tratamiento de datos y las condiciones generales para el uso de la información, información a la que se puede acceder a través del menú principal en el título denominado servicios al ciudadano, y allí desplegar el menú emergente para encontrar el ítem denominado transparencia y condiciones generales para el uso de la información contenida en la página Web y Protección de Datos. Haciendo la salvedad anterior, con fines meramente informativos se hará el recorrido normativo objeto de la solicitud, de la siguiente manera: 1. Sobre el primer punto, se reitera que esta entidad no ha proferido acto administrativo correspondiente con el fin de dar alcance a las normas en materia de protección de datos, considerando que la autoridad en materia de protección de datos personales es la Superintendencia de Industria y Comercio, en las facultades otorgadas por la legislación nacional. Sin embargo y para efectos del respecto y el cumplimiento a las normas previstas en éste aspecto, la entidad si ha publicado a través de su página Web los documentos e informaciones pertinentes, como se indicó más arriba de este escrito frente al respecto de la protección de datos personales y la transparencia y publicada de la información. 2. Al respecto de la segunda inquietud, se habrá de discriminar al respecto lo solicitado, frente a los conceptos jurídicos, leyes y jurisprudencia, así: 2.1. Leyes: Se estima adecuado tomar como primer parámetro de la entrega de la información, el de las leyes, con el fin de contextualizar los otros documentos que se aportan con este escrito y que no menos valiosos, son el producto de la interpretación de las normas que se verifican a continuación: 2.1.1. Ley 906 de 2004: Artículo 251. Métodos. Para la identificación de personas se podrán utilizar los diferentes métodos que el estado de la ciencia aporte, y que la criminalística establezca en sus manuales, tales como las características morfológicas de las huellas digitales, la carta dental y el perfil genético presente en el ADN, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 420 de este código respecto de la prueba pericial. Igualmente coadyuvarán en esta finalidad otros exámenes de sangre o de semen análisis de composición de cabellos, vellos y pelos caracterización de voz comparación sistemática de escritura manual con los grafismos cuestionados en un documento, o características de redacción y estilo utilizado en el mismo por el patrón de conducta delincuencial registrado en archivos de policía judicial o por el conjunto de huellas dejadas al caminar o correr, teniendo en cuenta la línea direccional, de los pasos y de cada pisada.. 2.1.2. Decreto 19 de 2012: ARTICULO 17. ELlMINACIÓN DE HUELLA DACTILAR. Suprímase el requisito de imponer la huella dactilar en todo documento, trámite, procedimiento o actuación que se deba surtir ante las entidades públicas y los particulares que cumplan funciones administrativas. Excepcionalmente se podrá exigir huella dactilar en los siguientes casos: 1 Servicios financieros de entidades públicas 2 Trámites propios del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones 3 Trámites ante Registro Públicos 4 Trámites relacionados con el Pasaporte y la Cédula de Extranjería 5 Visas y prórrogas de permanencia 6 Escrituras Públicas 7 Visita a internos e internas en Establecimientos de Reclusión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- 8 Cédula de ciudadanía y tarjeta de identidad 9 Autorización para salida de menores de país 10 Cesión de derechos 11 Comercio de armas, municiones y explosivos 12 Otorgamiento de poderes 13 Registros delictivos 14 Trámites para el registro de víctimas y ayuda humanitaria En todo caso la exigencia de la huella dactilar será remplazada por su captura mediante la utilización de medios electrónicos conforme a lo previsto en el presente Decreto. ARTÍCULO 18. VERIFICACIÓN DE LA HUELLA DACTILAR POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. En los trámites y actuaciones que se cumplan ante las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones administrativas en los que se exija la obtención de la huella dactilar como medio de identificación inmediato de la persona, ésta se hará por medios electrónicos. Las referidas entidades y particulares contarán con los medios tecnológicos de interoperabilidad necesarios para cotejar la identidad del titular de la huella con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Si el trámite no requiere de la identificación inmediata de la persona, la autoridad o el particular encargado de funciones administrativas coordinarán con la Registraduría Nacional del Estado Civil el mecanismo de verificación de la información requerida Cuando por razones físicas la persona que pretenda identificarse no pueda imponer la huella dactilar o esta carezca de calidad suficiente para identificarla, la verificación de la identidad se hará mediante la comparación de su información biográfica con la que reposa en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. De igual forma se procederá para identificar a personas menores de siete 7 aos, caso en el cual deberá acompaarse copia del Registro Civil de Nacimiento. La comprobación de identidad a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil no tendrá costo para la entidad pública o el particular que ejerza funciones administrativas Parágrafo 1. La identificación mediante la obtención electrónica de la huella dactilar no excluye la presentación del documento de identidad. En caso de que la persona no tenga documento de identidad, el requisito se surtirá con la exhibición del comprobante del documento en trámite, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual se presume auténtico. Parágrafo 2 Cuando sea necesario, y con el fin de obtener la huella dactilar en sitios distintos a su sede operativa, las autoridades públicas o los particulares en ejercicio de funciones administrativas podrán incorporar mecanismos móviles de obtención electrónica remota de la huella dactilar. Las notarías del país están obligadas a contar con sistemas de obtención electrónica remota de la huella dactilar. Parágrafo 3. Para los efectos de este artículo, entiéndase que el documento de identidad es la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, la tarjeta de identidad o el pasaporte si el nacional que se identifica se encuentra en el exterior. Parágrafo 4 . Los particulares que prestan servicios públicos podrán incorporar mecanismos de obtención electrónica de la huella dactilar de usuarios, clientes o consumidores cuando resulte indispensable para evitar suplantaciones o fraudes, e inter-operar con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil para verificar su identidad. Parágrafo transitorio. Las obligaciones a que se refiere este artículo serán exigibles a las autoridades públicas y a los particulares que cumplan funciones administrativas a partir de las siguientes fechas: 1 Para las autoridades o particulares que cumplen funciones administrativas en los distritos y municipios de categoría especial, primera y segunda, así como para las oficinas consulares de la República de Colombia, a partir del 1 de julio de 2012. 2 Para las autoridades o particulares que cumplen funciones administrativas, ubicados en los distritos y municipios de categoría tercera y cuarta, a partir del 1 de enero de 2013. 3 Para las autoridades o particulares que cumplen funciones administrativas, ubicados en los distritos y municipios de categoría quinta y sexta, a partir del 1 de julio de 2013. 4 Para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir del 1 de julio de 2013. ARTÍCULO 161. ACTIVIDADES DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN . El artículo 30 de la Ley 527 de 1999, quedará así: Artículo 30. Actividades de las entidades de certificación. Las entidades de certificación acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia para prestar sus servicios en el país, podrán realizar, entre otras, las siguientes actividades: NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-219 de 2015. 1. Emitir certificados en relación con las firmas electrónicas o digitales de personas naturales o jurídicas. 2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y recepción del mensaje de datos y de documentos electrónicos transferibles. 3. Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho u obligación con respecto a los documentos enunciados en los literales f y g del artículo 26 de la Ley 527 de 1999. 4. Ofrecer o facilitar los servicios de generación de los datos de creación de las firmas digitales certificadas. 5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos. 6. Ofrecer o facilitar los servicios de generación de datos de creación de las firmas electrónicas. 7. Ofrecer los servicios de registro, custodia y anotación de los documentos electrónicos transferibles. 8. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos y documentos electrónicos transferibles. 9. Cualquier otra actividad relacionada con la creación, uso o utilización de firmas digitales y electrónicas.. 2.1.3. Ley 1581 de 2012: Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma. Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: c Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables Artículo 4. Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: a Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen b Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular f Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular yo por las personas previstas en la presente ley Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley g Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento h Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma. .. 2.1.4. Decreto 1377 de 2013: Artículo 3. Definiciones. Además de las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, para los efectos del presente decreto se entenderá por: 2. Dato público: Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva. 3. Datos sensibles: Se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos. 4. Transferencia: La transferencia de datos tiene lugar cuando el Responsable yo Encargado del Tratamiento de datos personales, ubicado en Colombia, envía la información o los datos personales a un receptor, que a su vez es Responsable del Tratamiento y se encuentra dentro o fuera del país. 5. Transmisión: Tratamiento de datos personales que implica la comunicación de los mismos dentro o fuera del territorio de la República de Colombia cuando tenga por objeto la realización de un Tratamiento por el Encargado por cuenta del Responsable.. 2.1.5. Ley 1712 de 2014: ARTÍCULO 4o. CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática. El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos. PARÁGRAFO. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada. ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un dao a los siguientes derechos: a El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c Los secretos comerciales, industriales y profesionales. PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable. ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a La defensa y seguridad nacional Concordancias b La seguridad pública c Las relaciones internacionales d La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso e El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales f La administración efectiva de la justicia g Los derechos de la infancia y la adolescencia h La estabilidad macroeconómica y financiera del país i La salud pública. PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.. 2.1.6. DECRETO 1000 DE 2015: Artículo 1. Modifícase el artículo 6 del Decreto Reglamentario número 0188 de 2013, el cual quedará así: Artículo 6. Testimonio notarial. El testimonio escrito que, respecto de los hechos sealados por la ley, corresponde rendir al notario, en la presentación personal y el reconocimiento de documento privado, en el de la autenticidad de firmas puestas en documentos previa confrontación de su correspondencia con la registrada en la notaría, en el de la autenticidad de firmas y huellas dactilares puestas en su presencia, y en el de la autenticidad de fotografías de personas, causará derechos a razón de mil quinientos pesos 1.500.00 por cada firma o diligencia según el caso. La identificación personal del usuario que de conformidad con las disposiciones legales vigentes deba hacerse mediante la verificación de la huella dactilar por medios electrónicos y el correspondiente cotejo con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, causará derechos por la suma de dos mil quinientos pesos 2.500.00. Parágrafo 1. En la diligencia de reconocimiento de firma y contenido, cuando el documento esté conformado por más de un folio, por cada hoja que forme parte del mismo, rubricada y sellada, se cobrara el 10 adicional de la tarifa establecida para la autenticación de la firma. Parágrafo 2. Firma digital. La imposición de le sic firma digital causará derechos notariales por la suma de cinco mil seiscientos pesos 5.600.00, el tránsito o transferencia cibernética causará igual tarifa, y si el documento consta de varios folios un valor adicional del 10 por cada folio enviado Ley 527 de 1999, independientemente del costo de la autenticación si a ello hubiere lugar. El tránsito o transferencia cibernética con destino a la oficina de registro de instrumentos públicos o las secretarías de hacienda departamentales o quien haga sus veces no causará derecho alguno. Parágrafo 3. Se precisa que la impresión de la huella dactilar y su correspondiente certificación por el Notario procederá y causará derechos notariales solamente en aquellos eventos en que la ley lo exija o cuando el usuario así lo demande del Notario. Parágrafo 4. La tarifa de identificación personal del usuario que de conformidad con las disposiciones legales vigentes deba hacerse mediante la verificación de la huella dactilar por medios electrónicos y el correspondiente cotejo con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tendrá un carácter temporal de tres 3 aos contados desde la entrada en vigencia del presente decreto. Transcurrido el plazo anterior será reconsiderada. El de los hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones ocurridos en su presencia y de los cuales no quede constancia en el archivo y aquellas a que se refiere el artículo 45 del Decreto número 2148 de 1983, conocidas como Actas de Comparecencia, tendrá un valor de diez mil ochocientos pesos 10.800.00. El de los hechos o testimonios relacionados con el ejercicio de sus funciones, para cuya percepción fuere requerido, cuando tal actuación implique para el Notario el desplazamiento dentro de la cabecera del círculo y que deba rendir mediante acta, ochenta y un mil doscientos pesos 81.200.00.. 2.1.7. CIRCULAR 001 DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2016 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO: Cuyo objeto es impartir instrucciones a los Responsables del Tratamiento de datos personales, personas naturales, entidades de naturaleza pública distintas de las sociedades de economía mixta y personas jurídicas de naturaleza privada que no están inscritas en las cámaras de comercio, para efectos de realizar la inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos RNBD.1 2.1.8. DECRETO 1413 DE 2017: Capítulo 2, sección 1, artículo 2.2.17.2.1.1 Los servicios ciudadanos digitales se clasifican en básicos y especiales. 1. Servicios ciudadanos digitales básicos. Son servicios ciudadanos digitales básicos los siguientes: 1.1. Servicio de autenticación biométrica. Es aquel que permite verificar y validar la identidad de un ciudadano colombiano por medio de huellas dactilares contra la base de datos biométrica y biográfica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dando pleno cumplimiento a la Resolución 5633 de 2016 emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil o cualquier otra norma que la adicione, modifique, aclare, sustituye o derogue. 1.2. Servicio de autenticación con cédula digital. Es aquel que permite la validación de la identidad de los ciudadanos colombianos por medios electrónicos, a través de la cédula de ciudadanía digital que para tal efecto expida la Registraduría Nacional del Estado Civil. Artículo 2.2.17.5.3. Obligaciones especiales de los operadores que presten servicios de autenticación biométrica. Los operadores que presten servicios de autenticación biométrica deberán cumplir las siguientes obligaciones especiales: 1. Validar la identidad de las personas de manera presencial en los puntos acordados con los operadores de autenticación electrónica. 2. Guardar la evidencia del resultado de los cotejos realizados por el tiempo y bajo las condiciones que determine la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3. Informar de cualquier forma fiable a los operadores de autenticación electrónica acerca del resultado de la validación de la identidad de la persona para que estos, en caso de ser satisfactoria procedan a la entrega de las credenciales de autenticación electrónica. 1 Superintendencia de Industria y Comercio. Circular 001 8 de noviembre de 2016. Disponible en: 4. Informar a las entidades públicas los particulares que ejerzan funciones públicas, y los particulares autorizados por la Ley acerca del resultado de la validación de la identidad de las personas en los trámites y actuaciones en los que se exija la obtención de la huella dactilar como medio de identificación.. 2.1.9. CODIGO GENERAL DEL PROCESO Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.. 2.2. Conceptos Jurídicos: Al respecto, la Superintendencia de Sociedades no se ha pronunciado, teniendo en cuenta que la autoridad en materia de protección de datos personales es la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo cual habrá de acudirse a dicha entidad con el fin de conocer los pormenores que se requieran por el consultante. No obstante lo anterior, se resaltan los siguientes conceptos de la Superintendencia de Industria y Comercio al respecto: 2.2.1. Concepto No. 138688 del 23 de julio de 2013: La biometría es una tecnología de seguridad basada en el reconocimiento de una característica física e intransferible de las personas, como la huella digital, que al ser una característica única de cada individuo, permite distinguir a un ser humano de otro. Por lo anterior, la huella digital es un dato sensible y tiene el siguiente tratamiento de acuerdo al artículo 6 de la Ley 1581 de 2012: Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización. b El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y éste se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización. c El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular. d El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial. e El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares..2 2.2.2. Concepto No. 249896 29 de noviembre de 2013: Respuesta: El artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 seala lo siguiente: Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías 2 Superintendencia de Industria y Comercio. Concepto No. 138688 23 de julio de 2013. Asunto: Tratamiento de datos sensibles biométricos como la huella dactilar. Disponible en: http:serviciosweb.sic.gov.coservilineaServiLineaConceptosJuridicosdocumentos1313138688.PDF de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 2011 sealó lo siguiente: La Sala encuentra que esta definición se ajusta a la jurisprudencia Constitucional y su delimitación, además de proteger el habeas data, es una garantía del derecho a la intimidad, razón por la cual la Sala la encuentra compatible con la Carta Política. En efecto, como explicó la Corte en la sentencia C-1011 de 2008, la información sensible es aquella ... relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político. En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico. Conforme a esta explicación, la definición del artículo 5 es compatible con el texto constitucional, siempre y cuando no se entienda como una lista taxativa, sino meramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico. El artículo 6 de la mencionada ley seala como debe ser el tratamiento para los datos sensibles, entre ellos, los que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial en los siguientes términos: Tratamiento de datos sensibles. Se prohibe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: d El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial..3 2.3. Jurisprudencia Al respecto es de precisar que la Superintendencia de Sociedades en efecto ejercer facultades jurisdiccionales, solo en la medida de lo dispuesto en las normas pertinentes, y especialmente en lo determinado en el Código General del Proceso, artículo 24 numeral 5, así: ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 3 Superintendencia de Industria y Comercio. Concepto No. 249896 29 de noviembre de 2013. Asunto: Daros Sensibles. Disponible en: http:serviciosweb.sic.gov.coservilineaServiLineaConceptosJuridicosdocumentos1313249896.PDF 5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: a Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos. b La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. c La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez. d La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios. e La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compaía con el propósito de causar dao a la compaía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compaía o para los otros accionistas. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia de garantías mobiliarias. PARÁGRAFO 1o. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado. PARÁGRAFO 2o. Las autoridades administrativas que a la fecha de promulgación de esta ley no se encuentren ejerciendo funciones jurisdiccionales en las materias precisas que aquí se les atribuyen, administrarán justicia bajo el principio de gradualidad de la oferta. De acuerdo con lo anterior, estas autoridades informarán las condiciones y la fecha a partir de la cual ejercerán dichas funciones jurisdiccionales. PARÁGRAFO 3o. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia. PARÁGRAFO 4o. Las partes podrán concurrir directamente a los procesos que se tramitan ante autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales tramitado el asunto ante los jueces, tampoco hubiese sido necesaria la PARÁGRAFO 5o. Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento. PARÁGRAFO 6o. Las competencias que enuncia este artículo no excluyen las otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del asunto.. Por lo anterior siendo esta competencia reglada, se puede evidenciar que no es materia de esta entidad conocer de los asuntos jurisdiccionales en materia de protección de datos personales, sin embargo, ya en varias ocasiones se ha reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo siguiente, que es pertinente traer al caso frente a la consulta realizada: 3.3. Frente al objeto de protección del hábeas data, este Tribunal ha sealado que es en relación con el dato personal que este derecho cobra relevancia. En efecto, dada la naturaleza personal del dato, y por esta razón su considerable nivel de sensibilidad, las colisiones más significativas entre derechos, tales como el de información v.s. hábeas data, se generan precisamente porque la naturaleza del dato permite identificar al sujeto concernido: El dato personal constituye un elemento de la identidad de la persona, que en conjunto con otros datos sirve para identificarla a ella y solo a ella, y por lo tanto sería susceptible de usarse para coartarla, . Datos de este tipo personales serían sus seales particulares, relaciones de propiedad y de familia, aspectos de su personalidad, y seales de identidad de diversa índole que van emergiendo en las actividades de la vida. Todos estos datos combinados en un modelo, son equivalentes a una huella digital porque el individuo es identificable a través de ellos.26 En ese sentido, es posible observar que los datos impersonales, en principio, no son el objeto protegible del hábeas data, en tanto no permiten relacionar un individuo con la información existente..4 Frente a la tercera inquietud, es de sealar que las disposiciones normativas, conceptuales y jurisprudenciales, se encuentran completamente determinadas en este escrito, junto con la ubicación que corresponde a cada una, esto en los casos de la Circular expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, los conceptos jurídicos y la sentencia mencionados en éste escrito. No obstante lo anterior, la normatividad puede ser consultada directamente en el Sistema Único de Información Normativa dispuesto por el Estado Colombiano, dirección www.suin-juriscol.gov.co, no obstante se anexa a éste documento las normas y conceptos en medio digital. Sobre la última inquietud, se reitera que la autoridad competente en materia de protección de datos personales, es la Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la cual, esta entidad no ha emitido literatura al respecto. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin poner nuevamente de presente que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-058 12 de febrero de 2015. M.P. Doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Disponible en:

Fuentes jurídicas