NEGOCIACIÓN DE EMERGENCIA DE ACUERDOS DE REORGANIZACIÓN - SENTENCIA C-390 DEL 04 DE OCTUBRE DE 2023 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y TRATAMIENTO DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS.
Texto del concepto
OFICIO 220-202312 DEL 13 DE AGOSTO DE 2024 REFERENCIA: RADICACIONES 2024-01-613190 Y 2024-01-613198 ASUNTO: NEGOCIACIÓN DE EMERGENCIA DE ACUERDOS DE REORGANIZACIÓN - SENTENCIA C-390 DEL 04 DE OCTUBRE DE 2023 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y TRATAMIENTO DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS. Respetada Doctora Torres Cordial saludo, De manera atenta, me permito dar respuesta a las comunicaciones radicadas en esta entidad con los números de la referencia, en las que solicita emitir un concepto relacionado con el procedimiento que actualmente se surte en el trámite de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización, en los siguientes términos: “(…) En el Juzgado que presido cursan diversos trámites que actualmente se encuentran suspendidos o pendientes de resolver sobre la suspensión, en atención a que, respecto del demandado fue comunicado el respectivo Auto de Inicio de trámite de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización dictado por la Superintendencia de Sociedades en los términos del artículo 8 del Decreto Legislativo 560 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica”. Ahora bien, el artículo 8 del Decreto en mención dispuso: ARTÍCULO 8. Negociación de emergencia de acuerdos de reorganización. Página | 1 ________________________________________________________________________ (…) Por su parte el artículo 4 del Decreto Legislativo 772 de 2020 “Por el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, económica y ecológica en el sector empresarial”, reza: ARTÍCULO 4. Mecanismos de protección de la empresa y el empleo. (…) Y en cuanto a la vigencia de dichos decretos, se tiene que: i. El Decreto Legislativo 560 de 2020 publicado el 15 de abril de 2020, en su artículo primero dispuso “Las herramientas aquí previstas serán aplicables a las empresas que se han afectado como consecuencia de la emergencia antes mencionada, y estarán disponibles desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, hasta dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia del mismo”. ii. El Decreto Legislativo 772 de 2020 publicado el 03 de junio de 2020 en su artículo 17 dispuso que el mismo “rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición”. Adicional a ello, la Ley 2277 de 2022 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones“ dispuso en el inciso segundo del artículo 96 que “Los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus decretos reglamentarios, quedarán prorrogados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023, con excepción del parágrafo 3 del artículo 5, el Título 111 del Decreto Legislativo 560 de 2020, y el Título 111 del Decreto Legislativo 772 de 2020”. Por lo que en principio los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 perdieron vigencia el 31 de diciembre de 2023. No obstante, lo anterior, revisada la jurisprudente (sic) vigente, se advierte que la Corte Constitucional en Sentencia C-390 del 04 de octubre de 2023, resolvió: Declarar la INEXEQUIBILIDAD del inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones». En tal sentido, los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 perdieron vigencia el 15 de abril de 2022 y el 03 de junio de 2022, respectivamente. Con base en lo anterior, le solicito respetuosamente se sirva informar si los trámites de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización que iniciaron en vigencia de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 se terminaron con ocasión a la pérdida de vigencia de dicha normativa o, si por el contrario continúan tramitándose dichos trámites de Negociación de Emergencia bajo otra normativa, en cuyo caso se solicita precisar cuál es dicha normativa, Página | 2 ________________________________________________________________________ los alcances de la misma y la vigencia y permanencia de esta. Señalando entonces cual es el curso a seguir de los procesos ejecutivos que actualmente se encuentran suspendidos con base en esa figura. Así mismo, en caso de que los trámites de Negociación de Emergencia continúen vigentes atendiendo a la remisión subsidiaria a la Ley 1116 de 2006, le solicito respetuosamente informar si los procesos suspendidos con ocasión de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 deben ser remitidos a la Superintendencia de Sociedades conforme a disposición del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.”. Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 2º del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2.3 del artículo 2º de la Resolución 100-000041 del 2021, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados, sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante esta Entidad, o ante autoridades judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que hubiere lugar. Igualmente, es preciso indicar que esta entidad no se pronunciará sobre los eventos en los cuales se deba dar aplicación a los procesos de insolvencia regulados por la Ley 1564 de 2012, puesto que los mismos no son competencia de la Superintendencia de Sociedades; por lo cual, solo se procederá a responder frente a los postulados de los procesos de insolvencia regulados por la Ley 1116 de 2006. Con respecto a las inquietudes planteadas por la Señora Juez 25 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, es procedente informarle que en esta instancia administrativa no nos pronunciaremos sobre las actividades jurisdiccionales que son competencia directa de los Despachos judiciales, las cuales tienen unas etapas regladas determinadas por la ley general y especial, según el asunto particular. De ahí que Página | 3 ________________________________________________________________________ para los fines a los que se contraen sus interrogantes es pertinente realizar algunas consideraciones jurídicas de carácter general a partir del marco legal que se impone. En primer lugar, es preciso advertir que las funciones jurisdiccionales que ejercen los Jueces Civiles en materia del régimen de insolvencia o concursal en los términos de la Ley 1116 de 2006, se desarrollan con base en principios tales como los de independencia, autonomía, transparencia e imparcialidad, en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia en estas precisas materias, en virtud de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Por su parte esta Superintendencia en el ejercicio de sus facultades y funciones administrativas, está supeditada al marco que le imponen la Carta Política y la Ley, por lo cual no puede pronunciarse o inmiscuirse en asuntos o decisiones que hayan de adoptar los Jueces Civiles, en desarrollo de facultades jurisdiccionales concursales, dentro de un trámite de insolvencia en curso, o en su lugar, en procesos que se adelantan en sus Despachos judiciales y que guardan relación directa con procesos de insolvencia que cursan ante en esta Superintendencia, como se desprende de las circunstancias particulares y procesales que la Señora Juez consulta en su escrito, las cuales deben quedar bajo la órbita exclusiva del Juez, en los términos y efectos de la Ley 1116 de 2006 y el Código General del Proceso. No obstante lo anterior, y en cuanto al tema de la inexequibilidad de la prórroga de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, prevista en el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, según Sentencia C-390 de 2023, proferida por la Honorable Corte Constitucional1, se traen a colación algunos apartes del pronunciamiento proferido por esta Oficina mediante Oficio 220-326648 del 4 de diciembre de 20232: “(…) Sobre el particular, es preciso indicar que la declaratoria de inexequibilidad recae sobre la norma que prorrogaba la vigencia de los decretos, es decir, sobre el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 y no sobre el contenido de los decretos. Conforme a lo anterior y con el fin de proteger el derecho al acceso a la justicia, el debido proceso, la confianza legítima, la seguridad jurídica y para lograr una pronta administración de justicia, es necesario analizar la situación a luz de la Ley y la Jurisprudencia. En este sentido, al proteger la confianza legítima se vela porque los usuarios encuentren una solución pronta y adecuada por parte del órgano competente. Por su parte, la seguridad jurídica conlleva la adecuada interpretación y aplicación de la ley, con el fin de garantizar los derechos de las personas. 1COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-390 (4 de octubre de 2023). Inexequibilidad del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2023/C-390-23.htm 2COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Oficio 220-326648 (4 de diciembre de 2023) Asunto: DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD PARCIAL DEL ARTÍCULO 96 DE LA LEY 2277 DE 2022. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/XMAeYY0Buw_0dse9IXHi Página | 4 ________________________________________________________________________ Ahora bien, respecto de la decisión de la Corte Constitucional mediante la cual se expulsó del ordenamiento jurídico la norma que prorrogaba la vigencia de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, esta trae consigo varios efectos entre los que se destaca: i) se trata de una declaratoria de nulidad simple, lo que significa que los efectos derivados de la sentencia son ex nunc, es decir, hacia futuro; ii) deben protegerse las situaciones que se consolidaron en vigencia de los decretos con el fin de garantizar la confianza legítima así como el debido proceso; iii) la competencia permanece deferida a la misma autoridad pues no existe una alteración que la afecte desde el momento de inicio del proceso. En este contexto, es fundamental abordar la interpretación y aplicación de las normas procesales de manera cuidadosa, considerando la secuencia de eventos en un proceso legal, y cómo las modificaciones normativas pueden afectar las etapas procesales. Esto garantizará la coherencia en la administración de la justicia, así como la protección de los derechos de las partes involucradas en el proceso. En este sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual dispone: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.”. Frente a la aplicación de esta disposición procesal, el Consejo de Estado se pronunció en Sentencia 88001-23-33-000-2014-0000301 del 6 de agosto de 2014 indicando lo siguiente: “(…) Esta disposición consagra las reglas sobre aplicación de la ley respecto de las denominadas situaciones en curso, en virtud de lo cual señala: i) el primer inciso consagra la regla sobre el efecto general inmediato de las leyes procesales y la irretroactividad de la ley; ii) establece las reglas de ultractividad de las normas procesales para aquellas situaciones consolidadas al momento en que entra a regir la nueva legislación y señala algunas actuaciones que se entienden deben agotarse con base en las normas bajo las cuales se iniciaron y ; iii) fija una regla sobre competencia en la que da prevalencia a los principios de juez natural y de legalidad.(…)” . Página | 5 ________________________________________________________________________ En similares términos, la Honorable Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-619 de 14 de junio de 2001, señalando lo siguiente: “(…) Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme.” Conforme a lo anterior, en los procesos judiciales iniciados bajo la vigencia de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, se deben respetar aquellas situaciones consolidadas, entendiéndose así, cada etapa o actuación procesal completada, las cuales se encuentran revestidas de validez legal. Del mismo modo, en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, las notificaciones que se estén surtiendo y en general, las etapas procesales en curso, bajo la vigencia de los Decretos Legislativos 560 y 772, se regirán por tales decretos. Por el contrario, las etapas procesales que no han iniciado, se surtirán al amparo de la ley vigente, es decir, de la Ley 1116 de 2006. En consecuencia, los procesos judiciales iniciados bajo la vigencia de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, continuarán bajo estas normas hasta tanto culmine la etapa procesal en que se encontraban al 4 de octubre de 2023. Culminada dicha etapa, el proceso seguirá adelantándose bajo las normas concursales vigentes de la Ley 1116 de 2006.”. Con fundamento en lo expuesto, es procedente advertir que la Delegatura de Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, ha venido estableciendo en los procesos de Negociación de Emergencia de Acuerdos de Reorganización “NEAR”, que estaban en curso al momento de declararse la inexequibilidad de la prórroga de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, prevista en el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, que: “… dado que el proceso es una serie de actos concatenados cuyo objetivo final es la definición de una discusión jurídica a través de una decisión judicial, se trata de una situación en curso a la que le es aplicable lo indicado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por pérdida de vigencia de la norma procedimental posterior, lo que no afectará aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la legislación decaída, pues deben respetarse por encontrarse en firme. (…)”. A su vez, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia se ha pronunciado en sus procesos de Negociación de Emergencia de Acuerdos de Reorganización “NEAR”, en Página | 6 ________________________________________________________________________ varios de sus autos3, adoptando la siguiente posición, para lo cual hacemos referencia a algunos de sus apartes: “(…) La tutela efectiva y el debido proceso recaen en la confianza legítima y la seguridad jurídica. 12. Sea lo primero señalar que la tutela efectiva entendida como aquella expectativa que el ordenamiento jurídico provea administración de justicia eficiente y oportuna, eliminando barreras de acceso, es una prerrogativa constitucional que todos los funcionarios públicos se encuentran llamados a garantizar. 13. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional que el acceso a la justicia es un derecho y una garantía de las personas que acuden al sistema judicial que conlleva: “(…) La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz. (Negrilla fuera del texto). Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia (…)2”. (2 Sentencia T 608 de 2019, Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado). 14. Por su parte, el principio de confianza legítima limita las actividades de las autoridades con el fin de hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, para evitar los riesgos que se puedan ocasionar al principio de seguridad jurídica, así como al derecho fundamental al debido proceso. (…) 16. El principio de seguridad jurídica conlleva que “en la interpretación y aplicación del derecho es una condición necesaria la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el 3COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Auto 429-002180 (16 de febrero de 2024) Rad. 2024-01-070175 Exp.111727. AB CONTROL INGENIERÍA S.A.S. en Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización. Disponible en: https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/radicaciones. COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Auto 429-002632 (23 de febrero de 2024) Rad. 2024-01-087553 Exp. 108909. DIBOCA S.A.S. en Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización. Disponible en: https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/radicaciones. COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Auto 400-002644 (23 de febrero de 2024) Rad. 2024-01-087702 Exp. 28577. INDUSTRIA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A.S. en Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización. Disponible en: https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/radicaciones. Página | 7 ________________________________________________________________________ ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite”.4 (4Sentencia C-284 de 2015, Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo). 17. Adicionalmente, prevalece incluso en el tránsito de normatividades pues de éste se deriva que los usuarios del ordenamiento jurídico confíen en las reglas que le serán aplicadas a determinadas situaciones, con el fin de evaluar los efectos positivos o negativos que ello implique. (…) 19. Es así que los artículos 8, 11 y 12 del Código General del Proceso le imponen al Juez, en su condición de director del proceso, el deber de proteger los derechos de los administrados, así como adoptar todas las medidas necesarias para proveer en debida forma la administración de justicia. 20. Por ello, cualquier demora que ocurra dentro de los procesos se asume obedece a su negligencia o falta de gestión, siéndole exigible al operador jurídico que adopte las acciones necesarias con miras a interpretar y articular los vacíos procedimentales que lleguen a presentarse para garantizar la finalidad de la ley. (…) El deber del juez para garantizar prerrogativas constitucionales.- 22. El artículo 7 del Código General del Proceso indica que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la Ley, debiendo adoptar sus decisiones y actuaciones con fundamento en la legislación vigente. A esto se le suma el artículo 13 del estatuto procedimental que señala que las normas procesales son de imperativo cumplimiento por ser garantes del orden público. 23. Adicionalmente, el artículo 43 del Código General del Proceso le impone el deber al juez de dirigir el proceso para lograr su pronta solución, así como tomar las medidas a que haya lugar para impedir su paralización, sanear posibles falencias o vacíos procedimentales, y promover la eficiente administración de justicia, incluso en aquellos casos que no haya legislación específica aplicable para lo cual motivará en debida forma su decisión. 24. De lo expuesto resulta claro que es deber del Juez, adoptar las medidas necesarias para así lograr evitar la paralización de los procesos y garantizar la debida administración de justicia, pues de lo contrario sus omisiones incurrirían en afectaciones a los administrados, incluso acarreándole responsabilidad. 25. Luego de haber hecho una interpretación armónica de la pérdida de vigencia del Decreto Legislativo 560 de 2020 por la inexequibilidad de la norma que lo prorrogaba, de las normas procedimentales subsistentes que son de obligatorio cumplimiento, y del deber de protección de las prerrogativas constitucionales de administración de justicia, confianza legítima, debido proceso y seguridad jurídica, este Despacho como director del proceso adoptará como medida de saneamiento la transición de normatividad procedimental aplicable que garantice el derecho de acción y el fin del proceso concursal. Página | 8 ________________________________________________________________________ La transición de los procedimientos establecidos en el Decreto 560 a lo establecido en la Ley 1116 de 2006: 26. En atención a la carga de diligencia que le asiste a este Despacho en el ejercicio de administración de justicia, con el fin de evitar la paralización de los procesos concursales y la afectación de los derechos de las partes en ellos inmersos, (…) el Despacho como medida de protección generalizada del ordenamiento jurídico y la tutela judicial efectiva, realizará una transición entre legislaciones teniendo en consideración lo señalado por los artículos 8, 38 y 40 de la Ley 153 de 1887. 27. Es necesario precisar que la normatividad contenida en el Decreto Legislativo que perdió vigencia, tiene contenido tanto procedimental como sustancial, con lo que resulta necesario analizar la transición normativa que se debe aplicar con el fin de respetar el ordenamiento jurídico, la normatividad vigente, las prerrogativas constitucionales, la administración de justicia, los fines de la legislación concursal, y especialmente la declaratoria de inexequibilidad hecha por la Honorable Corte Constitucional. 28. La decisión de la Corte Constitucional mediante la cual se expulsó del ordenamiento jurídico la norma que prorrogaba la vigencia de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, trae consigo varios efectos entre los que se destaca: i) se trata de una declaratoria de nulidad simple, lo que significa que los efectos derivados de la sentencia son ex nunc, es decir hacia futuro; ii) deben protegerse las situaciones que se consolidaron en vigencia de la anterior legislación con el fin de garantizar la confianza legítima así como el debido proceso; y iii) la competencia permanece delimitada a esta autoridad pues no existe una alteración que la afecte desde el momento de la presentación de la demanda. 29. Debe advertirse que la declaratoria de inexequibilidad recae exclusivamente sobre la norma que prorrogaba la vigencia del Decreto Legislativo 560 de 2020, y no sobre su contenido. Esta consideración resulta relevante en la medida que el problema jurídico versa sobre la vigencia de la normatividad decaída y el efecto jurídico que consigo trae esa situación. 30. Sobre la relevancia de la vigencia de la ley, la Honorable Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “La vigencia de la ley conlleva su “eficacia jurídica”, entendida esta como obligatoriedad y oponibilidad, en tanto hace referencia “desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor”. Entonces, cuando se fija la fecha de inicio de la vigencia de una ley se señala el momento a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efectos, de la misma manera se alude al período de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso de tiempo durante el cual ésta habrá de surtir efectos jurídicos”5. (Negrilla fuera del texto) (5 Sentencia C-932 de 2006, Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto). Página | 9 ________________________________________________________________________ 31. De lo anterior se concluye que con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad hecha por la Corte Constitucional, considerando los efectos ex nunc o hacia futuro, el Decreto Legislativo 560 de 2020, se encontró vigente hasta el 3 de octubre de 2023, fecha a partir de la cual no podría generar efectos por el decaimiento de su eficacia jurídica. 32. No obstante lo anterior, los artículos 38 y 40 de la Ley 153 de 1887 que son aplicables por analogía a la presente situación por regular situaciones jurídicas semejantes de transición normativa, definen el curso de acción a aplicar en los procedimientos iniciados y no concluidos por la reglamentación del Decreto Legislativo 560 de 2020. 33. Previendo tales escenarios, la Corte Constitucional ha señalado la necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, bien sea cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos.6 (6. Sentencia C-619 de 2001, Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra). 34. De lo anterior, deberá observarse en cada caso si la situación en la que se transitará de una norma a otra, deviene de una disposición sustancial o procedimental pues en el primer caso se estará frente a la aplicación de lo señalado en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, y en el segundo supuesto frente a lo definido por el artículo 40 de la misma norma. En ambos casos se observará la proyección futura de los efectos de una ley derogada, atendiendo la ultraactividad de la ley7. (7 Sentencia C-619 de 2001, Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra). 35. En torno a la transición legal, la Honorable Corte ha precisado que los principios del debido proceso delimitan el ámbito de la potestad de configuración legislativa: “Dicho régimen legal está contenido en los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que, de manera general, en relación con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A contrario sensu, las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que [aún] no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos. En cuanto a la proyección futura de los efectos de una ley derogada, Página | 10 ________________________________________________________________________ (ultractividad de la ley), el régimen legal general contenido en las normas mencionadas lo contempla para ciertos eventos. La ultractividad en sí misma no contraviene tampoco la Constitución, siempre y cuando, en el caso particular, no tenga el alcance de desconocer derechos adquiridos8 (…)” (Negrilla fuera del texto) (8 Sentencia C200 del 2002, Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis) 36. En esa medida, se advierte que es deber del Juez analizar la normatividad subsistente con la que podría apalearse el efecto de la declaratoria de inexequibilidad, especialmente para garantizar la tutela efectiva, el debido proceso y la confianza legítima que tienen los usuarios de los procedimientos establecidos en el Decreto Legislativo 560 de 2020. 37. Dado que el proceso es una serie de actos concatenados cuyo objetivo final es la definición de una discusión jurídica a través de una decisión judicial, se trata de una situación en curso a la que es aplicable lo indicado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 por pérdida de vigencia de la norma procedimental posterior, lo que no afectará aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la legislación decaída, pues deben respetarse por encontrarse en firme. 38. Atendiendo el marco conceptual señalado, y adoptando medidas para evitar la paralización de los procedimientos concursales iniciados en vigencia del Decreto 560 de 2020, así como el respeto a la imperatividad de las normas procesales, procurando la protección de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y la tutela efectiva, y la necesidad de acatar la declaración de inexequibilidad hecha por la Honorable Corte Constitucional, este Despacho indicará la transición de legislación procedimental que pretende garantizar la materialización del derecho sustancial de acción. 39. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: “La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc”9 (9 Sentencia C-763 de 2002, Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Jaime Araujo) 40. De lo expuesto, si bien la situación que nos ocupa no parte de la promulgación de una legislación procedimental que modifique la normatividad precedente, lo cierto es que es deber del Juez definir la legislación aplicable para garantizar el debido proceso y confianza legítima, así como impulsar el desarrollo de la administración de justicia, siendo palmario que como norma predominante y Página | 11 ________________________________________________________________________ subsidiaria se encuentra la Ley 1116 de 2006, estatuto que también persigue la concreción de la finalidad recuperatoria de los procedimientos concursales. 41. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir; e indica que […] los términos que hubiesen comenzado a correr […] se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr los mismos. 42. Así mismo, precisa que la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de la formulación de la demanda con que se promueva –en este caso la solicitud de admisión a trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización-, salvo que la ley elimine dicha autoridad. 43. En esa medida, el Decreto Legislativo 560 de 2020, se aplicará hasta agotar las actuaciones procesales que se alcanzaron a iniciar o consolidar dentro de cada uno de los procesos hasta antes de la pérdida de vigencia de las mencionadas normas; sin embargo, las actuaciones subsiguientes se regirán en lo equiparable a lo que define la Ley 1116 de 2006. 44. En el caso de los procedimientos de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización establecidos en el artículo 8 del Decreto 560 de 2020, considerando su naturaleza que promueve negociaciones extrajudiciales, así como poca intervención del juez y que su fracaso no deriva en el inicio de un proceso liquidatorio, el Despacho transitará estos procedimientos a aquellos de los que trata el artículo 84 de la Ley 1116 de 2006. (…)” Con fundamento en lo anterior, se concluye que con respecto a la inexequibilidad de la prórroga de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, prevista en el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, según Sentencia C-390 de 2023, proferida por la Honorable Corte Constitucional, la Delegatura de Procesos de Insolvencia de nuestra Entidad, para los procesos en curso de Reorganización Abreviada y Liquidación Judicial Simplificada, previstos en los citados decretos, adoptó la posición dispuesta en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso4, aplicando dicha normatividad hasta agotar las actuaciones procesales particulares que alcanzaron a iniciarse hasta antes de la pérdida de vigencia de los decretos legislativos. Con respecto a los trámites de Negociación de Emergencia de Acuerdos de Reorganización, dada su naturaleza de negociaciones extrajudiciales, éstos 4 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, ARTÍCULO 624. “Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr015.html#624 Página | 12 ________________________________________________________________________ continuaron con el procedimiento previsto para los procesos de Validación Judicial de Acuerdos Extrajudiciales de Reorganización previstos en el art. 84 de la Ley 1116 de 20065. Así las cosas, es del despacho verificar entonces, cuáles procesos continuaron con la normatividad de la Ley 1116 de 2006, y analizar la viabilidad de dar aplicación a sus artículos 20 y numeral 12 del 50, en materia de los procesos de ejecución que se adelantan en su Despacho y cuáles deberán continuar suspendidos con ocasión del procedimiento previsto para los procesos de Validación Judicial de Acuerdos Extrajudiciales de Reorganización, en sustitución de los trámites de Negociación de Emergencia, esto en razón a los procesos que siguen en trámite de insolvencia, sin olvidar claro está, el tema de la exclusividad de la suspensión de los procesos de ejecución frente al deudor en dicho trámite, y no así respecto de los codeudores o deudores solidarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 706 del estatuto de insolvencia. Sobre el tema en cuestión, esta Oficina se ha pronunciado en algunos conceptos, por lo que traemos a colación a algunos apartes del Oficio No. 220-059652 del 21 de marzo de 20237: “(…) Con la apertura del trámite de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización, previsto por el artículo 8 del Decreto Legislativo 560 de 2020, se producen varios efectos procesales respecto de la persona que ha sido admitida 5 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1116 de 2006 “Régimen de Insolvencia Empresarial” ARTÍCULO 84. “VALIDACIÓN JUDICIAL DE ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE REORGANIZACIÓN. Cuando por fuera del proceso de reorganización, con el consentimiento del deudor, un número plural de acreedores que equivalga a la mayoría que se requiere en la presente ley para celebrar un acuerdo de reorganización, celebren por escrito un acuerdo de esta naturaleza, cualquiera de las partes de dicho acuerdo podrá pedir al juez del concurso que hubiere sido competente para tramitar el proceso de reorganización, la apertura de un proceso de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización celebrado, con el fin de verificar que este: 1. Cuenta con los porcentajes requeridos en esta ley. 2. Deja constancia de que las negociaciones han tenido suficiente publicidad y apertura frente a todos los acreedores. 3. Otorga los mismos derechos a todos los acreedores de una misma clase. 4. No incluye cláusulas ilegales o abusivas, y 5. En términos generales, cumple con los preceptos legales. El proceso de validación tendrá en consideración las reglas sobre notificación establecidas en esta ley, las reglas para la calificación y graduación de créditos y votos, y las demás que en lo relativo a su forma y sustancia le sean aplicables, incluyendo los efectos jurídicos a que hace referencia el artículo 17 y el Capítulo IV de la presente ley. Si como resultado del proceso de validación el juez del Concurso autoriza el acuerdo, este tendrá los mismos efectos que la presente ley confiere a un acuerdo de reorganización. Incumplido el acuerdo de reorganización extrajudicial, se aplicarán las normas que para el efecto están establecidas para el incumplimiento del acuerdo de reorganización de que trata la presente ley”. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1116_2006_pr001.html#84 6COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Ley 1116 de 2006 “Régimen de Insolvencia Empresarial” ARTÍCULO 70. “CONTINUACIÓN DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS EN DONDE EXISTEN OTROS DEMANDADOS. En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario. Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios. Estando decretadas medidas cautelares sobre bienes de los garantes, deudores solidarios o cualquier persona que deba cumplir la obligación del deudor, serán liberadas si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrar el crédito a aquellos. Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. De continuar el proceso ejecutivo, no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, y las practicadas respecto de sus bienes quedarán a órdenes del juez del concurso, aplicando las disposiciones sobre medidas cautelares contenidas en esta ley. PARÁGRAFO. Si al inicio del proceso de insolvencia un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo en contra del deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los garantes o codeudores. Disponible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1116_2006_pr001.html#70 7COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Oficio 220-059652 (21 de marzo de 2023). Asunto: “SUSPENSIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS EN CONTRA DE LOS DEUDORES EN TRÁMITE NEGOCIACIÓN DE EMERGENCIA DE ACUERDOS DE REORGANIZACIÓN”. Disponible en:https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/n4FlOIcB4r6qVUO6rSff Página | 13 ________________________________________________________________________ al proceso en mención, entre ellos el relacionado con la suspensión de los procesos de cobro o ejecución en contra del deudor concursado, conforme al mandato previsto por el numeral 2 del parágrafo 1 del artículo antes mencionado, el cual establece lo siguiente: (…) PARÁGRAFO 1. Durante el término de negociación, se producirán los siguientes efectos: 1. Se aplicarán las restricciones establecidas en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, pero el Juez del Concurso no podrá ordenar el levantamiento de medidas cautelares decretadas y practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo, la entrega de recursos administrados por fiducias, la continuidad de contratos, la suspensión del término de negociación, o resolver cualquier otra disputa entre el deudor y sus acreedores. 2. Se suspenderán los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías en contra del deudor.” (Negrilla y subraya fuera del texto). Tal y como lo establece la norma, única y exclusivamente se suspenden los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías, frente al deudor en trámite negociación de emergencia de acuerdos de reorganización y no así respecto de los codeudores o deudores solidarios, de conformidad con lo previsto por el artículo 11 del Decreto Legislativo 560 de 2020 y los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, dada la remisión normativa establecida. “2. En caso de que la respuesta anterior sea negativa, sírvase ilustrar ¿cómo es posible que se materialice esa “ruptura” del proceso suspendiéndolo para una parte y para la otra no, aun cuando la obligación es la misma y lo que ocurra dentro del mismo tendrá efectos que inevitablemente afectaran tanto al deudor principal como al codeudor?” Esta Oficina Asesora Jurídica tuvo la oportunidad de referirse mediante Oficio 220-022092 del 4 de marzo de 2013, respecto de los alcances de la solidaridad en las obligaciones dentro de los procesos de reorganización, en los siguientes términos: “(…) ASUNTO: Alcance de la solidaridad de codeudores en procesos de reorganización. (1 …) R/. Esta oficina parte del hecho que las personas naturales a que alude su consulta son comerciantes, situación que les permite acceder a un proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006, con lo cual habría lugar a atender su consulta bajo los supuestos fácticos allí indicados. Página | 14 ________________________________________________________________________ Ahora, de conformidad con los hechos que se describen en su consulta, se tiene que la obligación en cuestión se caracteriza por ser solidaria desde el punto de vista pasivo, en la medida en que la compañía y las personas naturales mencionadas están obligadas frente a su acreedor por el total de la obligación y éste último puede dirigirse contra todos los deudores conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio. Así las cosas, en virtud de la solidaridad que cobija la responsabilidad del deudor principal y la de los codeudores de la obligación, esta oficina considera que, tanto el uno como los otros, deben relacionar tal acreencia como propia e independiente dentro del proceso de reorganización que cada uno de ellos adelante, sin perjuicio de que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1116 citada, en el evento que a alguno de ellos les sea demandado ejecutivamente el pago de la obligación y con posterioridad inicien un proceso de reorganización, se presente alguno de los casos que esta oficina plantea en su Oficio 220-072487 del 12 de mayo de 2009, así: “...el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, preceptúa que: En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin de que en el término de ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario. Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios. Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos. b. Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que en el evento de que el acreedor de una sociedad que se encuentre adelantando un proceso de insolvencia, haya iniciado un proceso ejecutivo contra los codeudores solidarios, dentro del mismo se pueden presentar las siguientes hipótesis: i) Que el acreedor manifieste que prescinde de hacer valer su crédito contra los codeudores: en cuyo caso el proceso ejecutivo termina frente a los codeudores y frente al deudor concursado, pero deberá ser remitido al juez concursal, para su incorporación dentro del respectivo proceso de insolvencia, previo el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de propiedad de aquellos. ii) Que el acreedor manifieste que continúa la ejecución contra los codeudores: En este caso, el proceso ejecutivo continuará únicamente frente a los codeudores y no contra el deudor concursado pero, dado el carácter preferente del trámite Página | 15 ________________________________________________________________________ concursal, las medidas cautelares que se hayan decretado y practicado en relación con este último quedarán a disposición del juez del concurso. iii) Que el acreedor guarde silencio: lo cual no altera los derechos del acreedor, y por consiguiente, el juez que conoce del proceso ejecutivo deberá continuar la ejecución contra los garantes o deudores solidarios, y poner a disposición del juez concursal las medidas cautelares practicadas sobre bienes del deudor principal. iv) Que el codeudor o codeudores solidarios hayan satisfecho totalmente la obligación a cargo del deudor principal: en cuyo caso aquellos deberán informar tal circunstancia al promotor o liquidador y al juez concursal para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos, posibilidad que puede darse durante el trámite del proceso de reorganización o durante la ejecución del acuerdo. c. La apertura de un proceso de reorganización o de liquidación judicial de uno de los codeudores solidarios no impide al acreedor iniciar proceso ejecutivo contra los restantes codeudores o continuar con el mismo si ya lo hubiere iniciado al momento de la apertura del trámite concursal, lo que significa que éste no rompe la solidaridad, y por contera, los derechos del acreedor permanecen incólumes. Luego, la posibilidad de cobrar a los deudores solidarios en el proceso ejecutivo y hacer valer la acreencia dentro del proceso de insolvencia, no corresponde a un doble pago de una misma obligación, sino un doble cobro, es decir, el ejercicio de los derechos derivados de la solidaridad. d. (…) e. Finalmente, se observa que cuando se celebre un acuerdo de reorganización entre la sociedad deudora y sus acreedores, no significa que por este hecho el acreedor beneficiario de la solidaridad, no pueda perseguir el cobro de la obligación a los codeudores solidarios dentro de un proceso ejecutivo, ni mucho menos predicarse tal posibilidad en caso de fracaso del acuerdo, toda vez que la ley no previó tal circunstancia, amén de que ello rompería el principio de la solidaridad, y por consiguiente, el ejercicio de los derechos inherentes a la misma. (...) Expuesto lo anterior, se reitera que en virtud de la solidaridad que acompaña al deudor principal y a sus codeudores solidarios, todos éstos deben considerar como suya la acreencia del caso y, por ende, cada uno debe relacionarla como tal al momento de presentar el proyecto de calificación y graduación ante el juez de su propio concurso de insolvencia. (…) Analizados los alcances del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, en los procesos de reorganización, ahora este Despacho se permite citar también los apartes del Oficio 220-134087 del 28 de agosto de 2014, en relación con los procesos de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización, en el cual se precisaron los efectos procesales que se originan respecto de los procesos de Página | 16 ________________________________________________________________________ ejecución en que sean demandados el deudor concursado y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación contra la persona que fue admitida a dicho proceso: (…) a. El artículo 20 del Decreto 1730 de 2009, preceptúa que “Las personas naturales comerciantes, las jurídicas no excluidas del Régimen de Insolvencia Empresarial, las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales de que trata el artículo 2° de la Ley 1116 de 2006, podrán, en cualquier momento y sin que sea necesaria la ocurrencia de los supuestos de admisibilidad señalados en dicha ley, iniciar negociaciones con los acreedores externos con el fin de llegar a un Acuerdo Extrajudicial de Reorganización”. b. Por su parte, el artículo 26 ibídem, prevé́ que a partir de la presentación de la solicitud de apertura del proceso de validación judicial, se generan los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 y, a partir de la fecha en que se decrete dicha apertura por parte del juez del conocimiento, se generaran los efectos propios del inicio del proceso de reorganización, con excepción del concerniente a la remisión de los procesos de ejecución, los que serán suspendidos de conformidad con las reglas establecidas en este decreto. c. Del estudio de la norma antes descrita, se desprende que el proceso de validación judicial tendrá́ los mismos efectos del proceso de reorganización empresarial a saber: i) a partir de la fecha de presentación de la solicitud de admisión al proceso de validación judicial, respecto del deudor; y ii) a partir de la fecha de inicio del proceso como tal, en relación con los procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso, con la excepción allí ́prevista, pues los procesos ejecutivos ya no serían remitidos para su incorporación al aludido trámite concursal sino que los mismos serán suspendidos, de conformidad con las reglas establecidas en dicho decreto, la cuales se entran a analizar a continuación. d. En efecto, el artículo 28 del Decreto 1730 de 2009, consagra que: “En firme la providencia de validación del Acuerdo Extrajudicial de Reorganización, el juez ordenará a las autoridades o entidades correspondientes la inscripción de la providencia, junto con la parte pertinente del acta que contenga el Acuerdo. Igual comunicación se librará por parte del deudor a cada despacho judicial que conozca de ejecuciones contra el deudor, informando la celebración del Acuerdo y adjuntando un certificado de la entidad de registro donde conste la mencionada inscripción, para que cesen los efectos de las mismas contra el concursado y se levanten las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes de este. “Una vez autorizado el Acuerdo Extrajudicial de Reorganización, los procesos serán archivados por el juez de conocimiento y, en caso de incumplimiento del Acuerdo, remitidos al juez del concurso en los términos establecidos en la Ley 1116 de 2006.”. Página | 17 ________________________________________________________________________ e. Como se puede apreciar, el legislador consagró otros efectos una vez haya sido validado o autorizado el Acuerdo Extrajudicial de Reorganización celebrado entre las partes, en torno a los procesos ejecutivos, así: 1) oficiar a los jueces que estén conociendo de ejecuciones contra el deudor, informándoles sobre la celebración del acuerdo y adjuntándoles una certificación sobre la inscripción del mismo; 2) como consecuencia de la aprobación del acuerdo cesan automáticamente todos los efectos de las mismas contra el concursado; 3) el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes del deudor; 4) el archivo del expediente; y 5) en caso de incumplimiento del susodicho acuerdo, los procesos de ejecución deben ser remitidos al juez del concurso para los efectos previstos en el artículo 20 del Régimen de Insolvencia. f. Nótese que uno de los efectos de la convalidación del Acuerdo Extrajudicial, es la cesión de los efectos de los procesos que se adelantaban contra el concursado, sin embargo, es de advertir que si el proceso se adelantaba contra éste y sus codeudores, al cesar los efectos contra el primero de los nombrados, el proceso debe continuar contra los segundos, para lo cual se deberá́ seguir el procedimiento establecido en el artículo 70 de la Ley 1116, sin perjuicio de que las medidas cautelares sobre los bienes del deudor concursado sean levantadas, en tanto que las medidas que pesan respecto de los bienes de los codeudores continuarán vigentes hasta el remate de los mismos. g. Ahora bien, en el evento de que al acreedor demandante se le satisfaga su acreencia o se le efectúan abonos, por parte de los deudores solidarios, respecto de los cuales se continuó la ejecución, deberá́ denunciarse tal circunstancia al deudor concursada para los fines a que haya lugar. h. Finalmente, se anota que el hecho de que entre el deudor y sus acreedores se celebre un Acuerdo Extrajudicial de Reorganización, ello no implica per se la novación de las obligaciones objeto del mismo, pues, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1687 del Código Civil, la novación es la sustitución de una obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida. Lo anterior, habida cuenta que el referido acuerdo no conlleva la extinción de la obligación anterior o preexistente, la cual es remplazada por una nueva obligación que hace nacer, sino simplemente el pago de las obligaciones a cargo del deudor concursado en condiciones más favorables que le permita salir de la crisis económica por la que atraviesa. Además, no debe perderse de vista que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que se dé la figura de la novación es necesario que se den tres condiciones: i) el animus novandi: la nueva obligación debe diferenciarse de la antigua en cierta medida, es una cuestión que atañe a la obligación en si misma considerada, y no a meras modalidades como la mutación del lugar para el pago o la ampliación o reducción del plazo o a la capacidad de las partes. En estas circunstancias, la novación de la obligación puede referirse al cambio de acreedor o deudor, al objeto de la obligación y por lo tanto la variación de la causa; ii) la mutatio creditoris: para cuyo efecto es necesario que se den las siguientes condiciones: a) consentimiento del deudor; y b) la extinción clara de la obligación antigua que queda sustituida por la nueva y en la cual el nuevo acreedor, en los Página | 18 ________________________________________________________________________ términos del artículo 1690 del Código Civil; y iii) la inmutabilidad de la obligación: que va acompañada con todas las garantías, salvo estipulación en contrario, aun cuando haya cambio del primitivo acreedor, es la base y fundamento de las múltiples transacciones y operaciones sobre endoso y traspaso de letras de cambio y demás instrumentos negociables. Quien traspasa un crédito lo hace con todas sus garantías. (…). Con base en lo expuesto, es posible sostener que en los procesos de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización, se suspenden los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías única y exclusivamente respecto del deudor concursado, prerrogativa procesal que no se extiende a los deudores solidarios o codeudores demandados, conforme a la prescrito en el numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto Legislativo 560 de 2020, a menos que el acreedor prescinda de cobrar su crédito dentro de la ejecución correspondiente conforme al procedimiento prescrito por el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006. (…)”. Con fundamento en lo expuesto, se responde a su consulta con los efectos previstos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, es preciso señalar que en la Página Web de esta Superintendencia se pueden consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica y la herramienta tecnológica Tesauro. Página | 19
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-326648 del 4 de diciembre de 2023 Doctrinal
- Oficio No. 220-059652 del 21 de marzo de 2023 Doctrinal
- Oficio 220-134087 del 28 de agosto de 2014 Doctrinal
- Oficio 220-022092 del 4 de marzo de 2013 Doctrinal
- Oficio 220-072487 del 12 de mayo de 2009 Doctrinal
- Artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 2 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 84 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 38 de la Ley 153 de 1887 Legal· Vigente
- Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 Legal
- Artículo 8 de la Ley 153 de 1887 Legal
- Inciso 2 del Artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 Legal
- Artículo 20 del Decreto 1730 de 2009 Legal
- Artículo 8 del Decreto 560 de 2020 Legal
- Artículo 12 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 28 del Decreto 1730 de 2009 Legal
- Artículo 1690 del Código Civil Legal
- Artículo 1687 del Código Civil Legal
- Artículo 624 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 5 del Decreto 1038 de 2009 Legal
- Artículo 7 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 43 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 11 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 8 del Código General del Proceso Legal
- Decreto legislativo 772 de 2020 Legal
- Artículo 11 del Decreto legislativo 560 de 2020 Legal
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- Sentencia c-284 de 2015 Jurisprudencial
- Sentencia c-932 de 2006 Jurisprudencial
- Sentencia c 200 de 2002 Jurisprudencial
- Sentencia c-390 del 04 de octubre de 2023 Jurisprudencial
- Sentencia c-619 del 14 de junio de 2001 Jurisprudencial
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