DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD PARCIAL DEL ARTÍCULO 96 DE LA LEY 2277 DE 2022
Texto del concepto
OFICIO 220-326648 DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2023 REFERENCIA: RADICACIÓN 2023-01-841375 ASUNTO: DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD PARCIAL DEL ARTÍCULO 96 DE LA LEY 2277 DE 2022 Acuso recibo del escrito citado en la referencia por medio del cual presenta una consulta en los siguientes términos: “Por medio del presente solicito información acerca de las implicaciones para los procesos de reorganización abreviados que se encuentran en curso ante la Superintendencia de Sociedades, respecto de la declaratoria de inexequible de la prórroga de medidas no tributarias de los decretos legislativos 560 y 772 del 2020. ¿los procesos admitidos quedan suspendidos? ¿los procesos admitidos seguirán con el decreto 560 de 2020? ¿los procesos admitidos se pasarán a Ley 1116.” Sobre el particular, es preciso señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2.3 del artículo 2 de la Resolución 100-000041 de 2021 de esta Entidad, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus Página: | 2 ________________________________________________________________________ competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: Los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 fueron expedidos con ocasión del Estado de Emergencia Económica y Social declarada en el país en el mismo año. Mediante los referidos decretos, se implementaron medidas especiales en materia de insolvencia con el fin de mitigar los perjuicios causados al sector empresarial por la pandemia originada por el Covid-19. Mediante sentencias C-237 de 2020 y C-378 de 2020, los decretos mencionados fueron declarados exequibles por la Honorable Corte Constitucional. Por medio del artículo 136 de la Ley 2159 de 2021, los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 fueron prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2022. En virtud del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, los Decretos Legislativos se prorrogaron hasta el 31 de diciembre de 2023. La Corte Constitucional mediante comunicado No. 37 de fecha de 4 y 5 de octubre de 2023, informó que el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 había sido declarado inexequible (sentencia C-390 de 2023). Sobre el particular, es preciso indicar que la declaratoria de inexequibilidad recae sobre la norma que prorrogaba la vigencia de los decretos, es decir, sobre el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 y no sobre el contenido de los decretos. Conforme a lo anterior y con el fin de proteger el derecho al acceso a la justicia, el debido proceso, la confianza legítima, la seguridad jurídica y para lograr una pronta Página: | 3 ________________________________________________________________________ administración de justicia, es necesario analizar la situación a luz de la Ley y la Jurisprudencia. En este sentido, al proteger la confianza legítima se vela porque los usuarios encuentren una solución pronta y adecuada por parte del órgano competente. Por su parte, la seguridad jurídica conlleva la adecuada interpretación y aplicación de la ley, con el fin de garantizar los derechos de las personas. Ahora bien, respecto de la decisión de la Corte Constitucional mediante la cual se expulsó del ordenamiento jurídico la norma que prorrogaba la vigencia de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, esta trae consigo varios efectos entre los que se destaca: i) se trata de una declaratoria de nulidad simple, lo que significa que los efectos derivados de la sentencia son ex nunc, es decir, hacia futuro; ii) deben protegerse las situaciones que se consolidaron en vigencia de los decretos con el fin de garantizar la confianza legítima así como el debido proceso; iii) la competencia permanece deferida a la misma autoridad pues no existe una alteración que la afecte desde el momento de inicio del proceso. En este contexto, es fundamental abordar la interpretación y aplicación de las normas procesales de manera cuidadosa, considerando la secuencia de eventos en un proceso legal, y cómo las modificaciones normativas pueden afectar las etapas procesales. Esto garantizará la coherencia en la administración de la justicia, así como la protección de los derechos de las partes involucradas en el proceso. En este sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual dispone: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.”1 1 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Ley 153 de 1887 (agosto 15) Asunto: Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la Ley 57 de 1887. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=15805 Página: | 4 ________________________________________________________________________ Frente a la aplicación de esta disposición procesal, el Consejo de Estado se pronunció en Sentencia 88001-23-33-000-2014-0000301 del 6 de agosto de 2014 indicando lo siguiente: “(…) Esta disposición consagra las reglas sobre aplicación de la ley respecto de las denominadas situaciones en curso, en virtud de lo cual señala: i) el primer inciso consagra la regla sobre el efecto general inmediato de las leyes procesales y la irretroactividad de la ley; ii) establece las reglas de ultractividad de las normas procesales para aquellas situaciones consolidadas al momento en que entra a regir la nueva legislación y señala algunas actuaciones que se entienden deben agotarse con base en las normas bajo las cuales se iniciaron y ; iii) fija una regla sobre competencia en la que da prevalencia a los principios de juez natural y de legalidad.(…)” 2 En similares términos, la Honorable Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C- 619 de 14 de junio de 2001, señalando lo siguiente: “(…) Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme.”3 Conforme a lo anterior, en los procesos judiciales iniciados bajo la vigencia de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, se deben respetar aquellas situaciones consolidadas, entendiéndose así, cada etapa o actuación procesal completada, las cuales se encuentran revestidas de validez legal. Del mismo modo, en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, las notificaciones que se estén surtiendo y en general, las etapas procesales en curso, bajo la vigencia de los Decretos Legislativos 560 y 772, se regirán por tales 2 Consejo de Estado. Sentencia 88001233300020140000301 (50408) del 6 de agosto de 2014. Asunto: Resuelve auto que niega amparo de pobreza. M.P. Enrique Gil Botero. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-619 del 14 de julio de 2001. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 67 de la Ley 610 de 200. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/c-619-01.htm Página: | 5 ________________________________________________________________________ decretos. Por el contrario, las etapas procesales que no han iniciado, se surtirán al amparo de la ley vigente, es decir, de la Ley 1116 de 2006. En consecuencia, los procesos judiciales iniciados bajo la vigencia de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, continuaran bajo estas normas hasta tanto culmine la etapa procesal en que se encontraban al 4 de octubre de 2023. Culminada dicha etapa, el proceso seguirá adelantándose bajo las normas concursales vigentes de la Ley 1116 de 2006. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud. Se pone de presente que este oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de esta Entidad puede consultar directamente la normatividad y los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, así como el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la entidad.
Fuentes jurídicas
- Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 Legal
- Artículo 136 de la Ley 2159 de 2021 Legal
- Inciso 2 del Artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 Legal
- Ley 57 de 1887 Legal
- Ley 61 de 1886 Legal
- Decreto legislativo 560 de 2020 Legal
- Decreto legislativo 772 de 2020 Legal
- Sentencia c-237 de 2020 Jurisprudencial
- Sentencia c-378 de 2020 Jurisprudencial
- Sentencia c- 619 de 2001 Jurisprudencial
- Sentencia c-390 de 2023 Jurisprudencial
- Consejo de Estado. Sentencia 88001-23-33-000-2014-0000301 de 2014Jurisprudencial