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📑 Concepto jurídico

REORGANIZACIÓN - ADMISIÓN - PROCESOS EN CURSO CONTRA EL DEUDOR

23 de marzo de 2026Rad. 2026-01-126304
Insolvencia empresarialReorganización empresarial

Texto del concepto

OFICIO 220-253290 DEL 24 DE MARZO DE 2026 ASUNTO: REORGANIZACIÓN - ADMISIÓN - PROCESOS EN CURSO CONTRA EL DEUDOR Me refiero al escrito de la referencia, a través del cual formula los siguientes interrogantes: “2. Alcance de la suspensión procesal: ¿La admisión a trámite de reorganización implica la suspensión automática de todo proceso judicial, incluso aquellos que ya cuentan con sentencia ejecutoriada o se encuentran en etapa de cumplimiento del fallo? 3. Efectos sobre providencias en firme: Cuando existe sentencia ejecutoriada previa a la admisión al proceso de reorganización, ¿se afecta su exigibilidad o simplemente se integra el crédito reconocido al proceso concursal?. 4. Dineros ya consignados judicialmente: Si dentro de un proceso ejecutivo existen dineros ya embargados y consignados a órdenes del juzgado antes de la admisión al proceso de reorganización: ¿Deben esos recursos ponerse a disposición del proceso de reorganización? ¿Pueden ser entregados al acreedor si el embargo es anterior? ¿Se consideran parte de la masa de la reorganización? 5. Medidas cautelares vigentes: ¿Las medidas cautelares decretadas y perfeccionadas con anterioridad a la admisión mantienen su eficacia o deben levantarse? 6. Trámite y procedimiento: ¿Cuál es el procedimiento formal que debe seguir el juez del proceso individual una vez es notificado de la admisión al trámite de reorganización? Página: 1 ¿Debe remitir el expediente? ¿Debe suspender únicamente actuaciones posteriores? 7. Recuperación de recursos: ¿Existe posibilidad jurídica de que el deudor solicite la devolución de dineros ya consignados en procesos judiciales anteriores a la admisión al trámite de reorganización? 8. Prelación y respeto por derechos adquiridos: ¿Cómo se armoniza la protección del crédito ya reconocido judicialmente con el principio de universalidad del proceso concursal?” Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las funciones descritas en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las peticiones que correspondan según las facultades establecidas legalmente a esta dependencia. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, este Despacho se procede a dar respuesta a su consulta, aclarando que los numerales 2 y 6 se responderán de forma conjunta por su relación al igual que las inquietudes No. 4, 5 y 7: “2. Alcance de la suspensión procesal: Página: 2 ¿La admisión a trámite de reorganización implica la suspensión automática de todo proceso judicial, incluso aquellos que ya cuentan con sentencia ejecutoriada o se encuentran en etapa de cumplimiento del fallo?”. “6. Trámite y procedimiento: ¿Cuál es el procedimiento formal que debe seguir el juez del proceso individual una vez es notificado de la admisión al trámite de reorganización? ¿Debe remitir el expediente? ¿Debe suspender únicamente actuaciones posteriores?.” El artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 establece: “Artículo 20. Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación (…) El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta.”. Al tenor de la disposición referida, una vez decretada la apertura del proceso concursal, no pueden admitirse nuevos procesos de ejecución ni continuarse los que se encuentren en curso, los cuales deberán ser remitidos para su incorporación al concurso. Al respecto, esta Oficina en oficio 220-107319 del 8 de mayo de 2024 expresó: “(…) Sobre el tema en concreto de los procesos adelantados ante la justicia ordinaria, relacionados con acreencias adeudadas por sociedades incursas en Página: 3 procesos de insolvencia de la Ley 1116 de 2006, es procedente tener en cuenta lo siguiente: a) Si se trata de Procesos Ejecutivos: De conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 20 de la Ley 1116 de 20061, los créditos que se cobraban dentro de los procesos ejecutivos, deben ser incorporados, calificados y graduados dentro de los procesos de insolvencia, en atención al carácter judicial del mecanismo concursal y al fuero de atracción del mismo; su remisión debe llevarse a cabo antes del traslado de los créditos, con el fin de permitir que las excepciones de mérito sean tratadas como objeciones, pues, de lo contrario, se estaría ante un crédito extemporáneo, salvo que el deudor lo hubiere relacionado. b) Si se trata de Procesos Ordinarios (créditos Litigiosos): Los acreedores que hayan iniciado procesos litigiosos de carácter declarativo debidamente admitidos ante los jueces ordinarios, con anterioridad a la apertura de los procesos de insolvencia, quedarán sujetos en los procesos de Reorganización y a los términos previstos en el acuerdo, en las mismas condiciones de los demás acreedores de su misma clase y prelación legal.”.1 “3. Efectos sobre providencias en firme: Cuando existe sentencia ejecutoriada previa a la admisión al proceso de reorganización, ¿se afecta su exigibilidad o simplemente se integra el crédito reconocido al proceso concursal? “. La Ley 1116 de 2006 señala respecto de los créditos que van a formar parte de la reorganización lo siguiente: “Artículo 25. Créditos. Los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados precisando quiénes son los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso…”. (Subrayado fuera de texto). La normativa establece que la masa pasiva del proceso de reorganización comprende todas las acreencias pendientes de pago a la fecha de su inicio. Por lo tanto, cualquier crédito reconocido en una sentencia y causado antes de dicha apertura debe integrarse al proceso concursal, al ser éste el único escenario legal para exigir su cumplimiento. 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-107319 (8 de mayo de 2024). Asunto: INSOLVENCIA – DEMANDAS ORDINARIAS - DEUDORES SOLIDARIOS. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/XRK-v48BmvGtciQtu5R8 Página: 4 En este sentido, este Despacho se manifestó en oficio del 15 de marzo de 2019 indicando: “(…) De estas disposiciones se infiere que la fecha de admisión del deudor al proceso de insolvencia determina el tratamiento diferenciado de sus obligaciones, pues aquellas causadas con anterioridad al auto de apertura quedan sujetas a las resultas del proceso concursal y su pago se hace en los términos del acuerdo respectivo, en consideración a que el proceso de insolvencia es el único escenario en que los acreedores pueden hacer valer sus créditos ya que pierden el derecho de ejecución individual o separada de los mismos. A su vez, las obligaciones derivadas del desarrollo de los negocios del deudor admitido al proceso de insolvencia y hasta la terminación del acuerdo, se consideran gastos de administración, los cuales no hacen parte del trámite, se pagan con preferencia respecto de las obligaciones que sí son objeto de este y a medida que se vayan causando, y adicionalmente pueden ser cobrados dentro de un proceso ejecutivo ante la justicia ordinaria.(..).2 Por lo anterior, queda claro que las acreencias causadas antes de la admisión al proceso de insolvencia no pueden ser cobradas mediante procesos ejecutivos independientes, al ser el escenario concursal el único foro válido para su satisfacción. “4. Dineros ya consignados judicialmente Si dentro de un proceso ejecutivo existen dineros ya embargados y consignados a órdenes del juzgado antes de la admisión al proceso de reorganización: ¿Deben esos recursos ponerse a disposición del proceso de reorganización? ¿Pueden ser entregados al acreedor si el embargo es anterior? ¿Se consideran parte de la masa de la reorganización?”. “5. Medidas cautelares vigentes: ¿Las medidas cautelares decretadas y perfeccionadas con anterioridad a la admisión mantienen su eficacia o deben levantarse? “. “7. Recuperación de recursos: 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-018238 (15 de marzo de 2019). Asunto: Pago de aportes a la UGPP estando en trámite un proceso de Reorganización empresarial. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/S00FEIIBIlrnnHGSMtHm Página: 5 ¿Existe posibilidad jurídica de que el deudor solicite la devolución de dineros ya consignados en procesos judiciales anteriores a la admisión al trámite de reorganización?”. En lo relacionado con las medidas cautelares decretadas por el Juez de la ejecución, el texto del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 señala lo siguiente: “(...) las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. (...)” Bajo esta norma, el levantamiento de medidas cautelares en procesos ejecutivos procedía si el Juez del concurso así lo determinaba. En tal evento, dicho funcionario debía evaluar la solicitud dentro del trámite para garantizar el adecuado desarrollo de la reorganización. Sin embargo, con las reglas introducidas durante la emergencia económica derivada de la pandemia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 772 de 2020, mediante el cual se introdujeron medidas temporales en materia de insolvencia empresarial. En particular, el artículo 4 de dicho decreto estableció que, desde el auto que ordena el inicio del proceso de reorganización,3 las medidas cautelares practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo sobre bienes del deudor no sujetos a registro se levantaban por ministerio de la ley. Esta disposición buscó facilitar la continuidad de la actividad empresarial y evitar que los embargos impidieran la recuperación de las empresas sometidas a procesos de reorganización. Es importante destacar que este decreto fue adoptado como régimen permanente mediante la Ley 2437 de 2024 por lo cual, en el cuerpo de ésta, en el artículo 12 se dejó claridad sobre el levantamiento automático de las medidas cautelares, indicando lo siguiente: “Artículo 12. Mecanismos de protección de la empresa y el empleo. A partir de la fecha de inicio de un proceso de reorganización de los que 3 COLOMBIA. MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. Decreto 772 (3, junio, 2020). Por el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social y económica. Artículo 4. “Mecanismos de protección de la empresa y el empleo. A partir de la fecha de inicio de un proceso de reorganización de los que trata la Ley 1116 de 2006 y este Decreto Legislativo, con el objetivo de preservar la empresa y el empleo, las medidas cautelares practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo que recaen sobre bienes distintos a los sujetos a registro, de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, se levantarán por ministerio de la ley, con la expedición del auto de inicio del proceso, por lo tanto, el juez que conoce de la ejecución deberá entregar los dineros o bienes al deudor, incluso si el proceso ejecutivo no se hubiere remitido para su incorporación en el proceso concursal. El promotor o quien ejerza su función deberá verificar el destino de los bienes desembargados e informar al juez, dentro del término que éste indique.”. Página: 6 trata la Ley 1116 de 2006 y la presente ley, con el objetivo de preservar la empresa y el empleo, las medidas cautelares practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo que recaen sobre bienes distintos a los sujetos a registro, se levantarán por ministerio de la ley, con la expedición del auto de inicio del proceso, por lo tanto, el juez que conoce de la ejecución deberá entregar los dineros o bienes al deudor, incluso si el proceso ejecutivo no se hubiere remitido para su incorporación en el proceso concursal. El promotor o quien ejerza su función deberá verificar el destino de los bienes desembargados e informar al juez, dentro del término que este indique. (…)“ (Subrayado fuera de texto). En virtud de lo anterior, se consolidó la regla conforme a la cual las medidas cautelares que recaen sobre bienes del deudor, específicamente aquellos no sujetos a registro, se levantarán por ministerio de la ley, con la expedición del auto de inicio del proceso de reorganización, reforzando el principio de universalidad del proceso concursal y la necesidad de que los acreedores concurran al mismo para hacer valer sus créditos. Al respecto, la Superintendencia de Sociedades en Oficio 220-143236 del 1 de agosto de 2020, el cual mantiene su vigencia, teniendo en cuenta que se sustentó en el análisis de la norma contenida en el Decreto 772 de 2020, la cual fue incluida en el artículo 12 la ley 2437 de 2024, actualmente vigente, indicó: “(…)1. A partir de la fecha de inicio de un proceso de reorganización de los que trata la Ley 1116 de 2006 y el Decreto Legislativo Ley 772 de 2020, las medidas cautelares practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo que recaen sobre bienes distintos a los sujetos a registro, de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado Emergencia Económica Social y Ecológica, se levantarán por ministerio de la ley, con la expedición del auto de inicio del proceso. 2. Lo anterior significa que, con la sola expedición del auto de inicio del proceso de reorganización, han de entenderse levantadas las medidas cautelares sobre los dineros y bienes distintos a los sujetos a registro, de propiedad de la sociedad o personas admitidas a un proceso de reorganización, en los términos indicados anteriormente. 3. En consecuencia, el juez que conoce de los procesos ejecutivos, como las autoridades en los procesos de jurisdicción coactiva, en los que sea parte la sociedad o personas admitidas a un proceso de reorganización en los términos del Decreto Legislativo en mención, deben cumplir y acatar el mandato legal establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo 772 de 2020, una vez tengan conocimiento de la providencia de inicio del proceso de reorganización. Página: 7 4. Del mismo modo, el juez o la autoridad administrativa que conoce de la ejecución deberá proceder directamente a entregar de los dineros o bienes al deudor en trámite de reorganización. 5. El promotor o quien ejerza su función deberá verificar el destino de los bienes desembargados e informar al juez, dentro del término que éste indique. 6. Finalmente el deudor concursado deberá remitir el auto debidamente ejecutoriado de admisión a trámite de reorganización, al despacho de conocimiento de los procesos ejecutivos o de cobro coactivo ya sea directamente o por los medios tecnológicos correspondientes que hayan autorizado los despachos correspondientes...”.4 Frente a la inquietud acerca de si los dineros embargados pueden ser objeto de devolución, es preciso señalar que la restitución de los recursos es una consecuencia directa e inmediata del levantamiento de las medidas cautelares por ministerio de la ley. Por lo tanto, el Juez de la ejecución debe proceder con la entrega de los dineros a la sociedad en reorganización. “8. Prelación y respeto por derechos adquiridos: ¿Cómo se armoniza la protección del crédito ya reconocido judicialmente con el principio de universalidad del proceso concursal?”. La Ley 1116 de 2006 establece que el proceso de reorganización es de naturaleza universal lo que implica que el reconocimiento judicial previo de un crédito no lo faculta para ser ejecutado de forma aislada5. Al tenor del artículo 20 de dicha norma, la apertura del proceso concursal impone un fuero de atracción que impide el inicio o la continuación de procesos ejecutivos individuales, pues estos deben acumularse al trámite concursal para garantizar el principio de la par condicio creditorum o igualdad de los acreedores. De esta manera, la sentencia judicial protege la certeza de la obligación, mientras que el régimen de insolvencia regula el escenario de pago, integrando ese crédito ya reconocido en la masa pasiva para ser cancelado dentro del acuerdo. La Corte Constitucional se pronunció en sentencia T-079 de 2010 sobre el principio de universalidad indicando: 4 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-143236 (1 de agosto de 2020). Asunto: Levantamiento De Medidas Cautelares Por Ministerio De La Ley - Artículo 4 Del Decreto Ley 772 De 2020. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/HxxzkIoBWsm0E8MWBtNm 5 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1116 de 2006. “Artículo 4. Principios del régimen de insolvencia. El régimen de insolvencia está orientado por los siguientes principios: 1. Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación.”. Página: 8 “(…) Los principios más importantes de los procesos concursales son el de universalidad e igualdad entre acreedores, también conocido como par Conditioomnium creditorum. De acuerdo con el primer principio, todos los bienes del deudor conforman una masa patrimonial que se constituye en prenda general de garantía de los acreedores; correlativamente, los acreedores establecen una comunidad de pérdidas, lo que significa que sus créditos serán cancelados a prorrata, o en proporción a las posibilidades económicas, una vez realizada la venta de los bienes del deudor. El principio de igualdad entre acreedores, por su parte, establece que todos los interesados deben hacerse parte dentro del proceso concursal, respetando de forma rigurosa los procedimientos, recursos y cargas previstas por el legislador para la participación en el concurso. Es evidente que todos los procedimientos legales deben ser respetados, en virtud del carácter general y abstracto de la ley; sin embargo, en el caso de los concursos de acreedores, esta exigencia hace parte de la naturaleza del proceso, pues si se toma en cuenta la limitación patrimonial que se enfrenta al iniciarse una liquidación obligatoria, la posibilidad de que algunos acreedores persigan sus intereses por vías privilegiadas, o la flexibilidad en cuanto al cumplimiento de los términos procesales, implicaría una afectación del conjunto de acreedores, particularmente de los más vulnerables, que suelen ser trabajadores y pensionados.”.6 En conclusión, la armonización entre la protección al crédito y el principio de universalidad se materializa al consolidar activos y pasivos en un escenario procesal único. De este modo, la sentencia judicial que reconoce la acreencia mantiene su valor como título de recaudo, pero su ejecución queda supeditada a las reglas del concurso, garantizando que el pago se realice de forma ordenada. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co la herramienta tecnológica Tesauro. 6 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-079 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/t-079-10.htm

Fuentes jurídicas