Levantamiento De Medidas Cautelares Por Ministerio De La Ley - Artículo 4 Del Decreto Ley 772 De 2020
Texto del concepto
ASUNTO: LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES POR MINISTERIO DE LA LEY - ARTÍCULO 4 DEL DECRETO LEY 772 DE 2020. Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta la siguiente consulta: Y la luz de los dispuesto el decreto 772 de 2020, proceso de reorganización abreviado y proceso de liquidación judicial simplificado, que dispone que las medidas cautelares se levantarán por ministerio de ley. Presento el siguiente derecho de petición con el objeto de solicitar se sirvan emitir información, concepto en el sentido de aclarar: si con copia del auto que admite proceso de reorganización se puede solicitar a las autoridades judiciales o administrativas que, en ejercicio del proceso de cobro por jurisdicción coactiva, levanten las medidas cautelares practicadas y se ordene el reintegro de los recursos o de los bienes embargados o secuestrados a la sociedad concursada. Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1023 de 2012. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite resolver su inquietud en el siguiente contexto: El artículo 4 del Decreto Ley 772 de 2020, establece lo siguiente: Artículo 4. Mecanismos de protección de la empresa y el empleo. A partir de la fecha de inicio de un proceso de reorganización de los que trata la Ley 1116 de 2006 y este Decreto Legislativo, con el objetivo de preservar la empresa y el empleo, las medidas cautelares practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo que recaen sobre bienes distintos a los sujetos a registro, de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, se levantarán por ministerio de la ley, con la expedición del auto de inicio del proceso, por lo tanto, el juez que conoce de la ejecución deberá entregar los dineros o bienes al deudor, incluso si el proceso ejecutivo no se hubiere remitido para su incorporación en el proceso concursal. El promotor o quien ejerza su función deberá verificar el destino de los bienes desembargados e informar al juez, dentro del término que éste indique. Subraya fuera de texto Del artículo en comento se pueden vislumbrar los siguientes aspectos procesales a seguir, en torno al levantamiento de las medidas cautelares: 1. A partir de la fecha de inicio de un proceso de reorganización de los que trata la Ley 1116 de 2006 y el Decreto Legislativo Ley 772 de 2020, las medidas cautelares practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo que recaen sobre bienes distintos a los sujetos a registro, de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado Emergencia Económica Social y Ecológica, se levantarán por ministerio de la ley, con la expedición del auto de inicio del proceso. 2. Lo anterior significa que, con la sola expedición del auto de inicio del proceso de reorganización, han de entenderse levantadas las medidas cautelares sobre los dineros y bienes distintos a los sujetos a registro, de propiedad de la sociedad o personas admitidas a un proceso de reorganización, en los términos indicados anteriormente. 3. En consecuencia, el juez que conoce de los procesos ejecutivos, como las autoridades en los procesos de jurisdicción coactiva, en los que sea parte la sociedad o personas admitidas a un proceso de reorganización en los términos del Decreto Legislativo en mención, deben cumplir y acatar el mandato legal establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo 772 de 2020, una vez tengan conocimiento de la providencia de inicio del proceso de reorganización. 4. Del mismo modo, el juez o la autoridad administrativa que conoce de la ejecución deberá proceder directamente a entregar de los dineros o bienes al deudor en trámite de reorganización. 5. El promotor o quien ejerza su función deberá verificar el destino de los bienes desembargados e informar al juez, dentro del término que éste indique. 5. Finalmente el deudor concursado deberá remitir el auto debidamente ejecutoriado de admisión a trámite de reorganización, al despacho de conocimiento de los procesos ejecutivos o de cobro coactivo ya sea directamente o por los medios tecnológicos correspondientes que hayan autorizado los despachos correspondientes, en los términos del artículo 11, 22 y 43 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 44 y 65 del artículo 11 del Decreto Ley 772 de 2020, quienes procederán a hacer efectivo el levantamiento de las medidas cautelares en los términos del Decreto Legislativo en alusión. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes sealar que puede consultarse en la Página Web de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés. 1 Artículo 1. Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este. 2 Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y as comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público. Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas. Parágrafo 1. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos. Parágrafo 2. Los municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales. 3 Artículo 4. Expedientes. Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente. La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto. Las autoridades judiciales que cuenten con herramientas tecnológicas que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales. 4 4. Se impartirá la orden de informar a los despachos judiciales y entidades que estén conociendo de procesos ejecutivos, de cobro coactivo, y de restitución, tanto judiciales como extrajudiciales promovidos contra el deudor, con el fin de que apliquen los artículos 20, 22 Y 70 de la Ley 1116 de 2006 y lo previsto en el artículo 4 del presente Decreto Legislativo. 5 6. Se fijará una fecha para realizar una audiencia de resolución de objeciones y de confirmación del acuerdo de reorganización. El deudor deberá acreditar, ante el Juez del Concurso, el cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto de inicio del proceso de reorganización abreviado, dentro de los cinco 5 días siguientes al vencimiento de cada término, salvo que la orden indique un término diferente Negrilla fuera de texto.