INSOLVENCIA - DEMANDAS ORDINARIAS - DEUDORES SOLIDARIOS.
Texto del concepto
OFICIO 220-107319 DEL 08 DE MAYO DE 2024 REFERENCIA: RADICACIÓN 2024-01-162271 ASUNTO: INSOLVENCIA - DEMANDAS ORDINARIAS - DEUDORES SOLIDARIOS. Acuso recibo del escrito de la referencia por medio del cual formula una consulta en los siguientes términos: “1. Cuando una acreencia de la quinta categoría y que está calificada y graduada por la Superintendencia de Sociedades, puede ser exigible en otra instancia en un proceso ordinario ante un juez de la República? 2. En una acreencia calificada por esta Superintendencia que a su vez fue garantizada por sus socios o accionistas en calidad de codeudores, puede el acreedor exigirla ante la Superintendencia y ante un juez de la República “simultáneamente”?”. (SIC) Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 2º del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2.3 del artículo 2º de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta entidad, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio Página: | 1 ________________________________________________________________________ de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Igualmente, es preciso indicar que esta entidad no se pronunciará sobre los eventos en los cuales se deba dar aplicación a los procesos de insolvencia regulados por la Ley 1564 de 2012, puesto que los mismos no son competencia de la Superintendencia de Sociedades; por lo cual, solo se procederá a responder frente a los postulados de los procesos de insolvencia regulados por la Ley 1116 de 2006. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: “1. Cuando(sic) una acreencia de la quinta categoría y que está calificada y graduada por la Superintendencia de Sociedades, puede ser exigible en otra instancia en un proceso ordinario ante un juez de la República?” Sobre el tema en concreto de los procesos adelantados ante la justicia ordinaria, relacionados con acreencias adeudadas por sociedades incursas en procesos de insolvencia de la Ley 1116 de 2006, es procedente tener en cuenta lo siguiente: a) Si se trata de Procesos Ejecutivos: De conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 20 de la Ley 1116 de 20061, los créditos que se cobraban dentro de los procesos ejecutivos, deben ser incorporados, calificados y graduados dentro de los procesos de insolvencia, en atención al carácter judicial del mecanismo concursal y al fuero de atracción del mismo; su remisión debe llevarse a cabo antes del traslado de los créditos, con el fin de permitir que las excepciones de mérito sean tratadas como objeciones, pues, de lo contrario, se estaría ante un crédito extemporáneo, salvo que el deudor lo hubiere relacionado. b) Si se trata de Procesos Ordinarios (créditos Litigiosos): Los acreedores que hayan iniciado procesos litigiosos de carácter declarativo debidamente admitidos ante los jueces ordinarios, con anterioridad a la apertura de los procesos de insolvencia, quedarán sujetos en los procesos de Reorganización y a los términos previstos en el acuerdo, en las mismas condiciones de los demás 1COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1116 Artículo 20. “NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO. “A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta.” Página: | 2 ________________________________________________________________________ acreedores de su misma clase y prelación legal2. En el entretanto, el deudor deberá constituir una provisión o reserva contable para atender su pago. A su turno, tratándose del trámite de liquidación judicial, los acreedores que hayan iniciado procesos litigiosos de carácter declarativo debidamente admitidos ante los jueces ordinarios, en contra de la sociedad que fue admitida a un proceso de liquidación judicial, deberán hacerse parte en el proceso liquidatorio que se tramita ante esta Entidad, en los términos previstos por el numeral 5º del artículo 48 de la precitada Ley 1116 de 20063, acreditando la existencia de tales procesos litigiosos, lo cual podrá hacer con una certificación sobre el estado del proceso expedida por el Despacho judicial correspondiente, o con la copia del auto de admisión del mismo, o con cualquier otra prueba con la que pueda acreditar la existencia del proceso. Tal aspecto procesal es esencial, en la medida en que los interesados deberán también solicitar al juez del concurso y al liquidador la constitución de la provisión y reserva contable del caso, conforme a la disponibilidad de los activos y el orden de prelación legal de los créditos dentro del proceso concursal, para que sean atendidas las resultas de los procesos declarativos (sentencia debidamente ejecutoriada que declara responsable a la sociedad concursada). Con base en lo anterior, y atendiendo el tema de la inquietud planteada por la peticionaria, relacionada con el hecho de que si una acreencia que se encuentra calificada y graduada en quinta (5º) clase por la Superintendencia de Sociedades, podría ser exigible en otra instancia en un proceso ordinario ante un juez de la República, la respuesta en principio es negativa, toda vez que la obligación ya fue reconocida y por consiguiente es legalmente exigible dentro del proceso de insolvencia; no obstante, si existen codeudores o garantes de dicha obligación, dicho acreedor sí podrá perseguir a éstos últimos ante la justicia ordinaria, de conformidad con lo ordenado en el parágrafo del artículo 70 de la Ley 1116 de 20064, situación ésta que se complementará en la respuesta a la segunda pregunta. 2 Op. Cit. Ley 1116 Artículo 25. “CRÉDITOS. Los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados precisando quiénes son los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso. Los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago. Los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones objeto del proceso de reorganización, no constituyen gastos de administración y serán pagados en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y prelación legal. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su pago, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo”. 3 Op. Cit. Ley 1116 Numeral 5º Artículo 48. “Providencia de apertura. La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá: Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador. Transcurrido el plazo previsto en este numeral, el liquidador, contará con un plazo establecido por el juez del concurso, el cual no será inferior a un (1) mes, ni superior a tres (3) meses, para que remita al juez del concurso todos los documentos que le hayan presentado los acreedores y el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, con el fin de que aquel, dentro de los quince (15) días siguientes, emita auto que reconozca los mismos, de no haber objeciones. De haberlas, se procederá de igual manera que para lo establecido en el proceso de reorganización. 4Op. Cit. Ley 1116 Artículo 70. “CONTINUACIÓN DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS EN DONDE EXISTEN OTROS DEMANDADOS. En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento Página: | 3 ________________________________________________________________________ “2. En una acreencia calificada por esta Superintendencia que a su vez fue garantizada por sus socios o accionistas en calidad de codeudores, puede el acreedor exigirla ante la Superintendencia y ante un juez de la República “simultáneamente”?.” (SIC) Sobre el tema en concreto de la solidaridad de acreencias en los procesos de insolvencia de la Ley 1116 de 2006, es procedente traer a colación el pronunciamiento efectuado por esta Oficina mediante Oficio No. 220-022092 del 04 de marzo de 20135, en los siguientes términos: “(…) la obligación en cuestión se caracteriza por ser solidaria desde el punto de vista pasivo, en la medida en que la compañía y las personas naturales mencionadas están obligadas frente a su acreedor por el total de la obligación y éste último puede dirigirse contra todos los deudores conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio. Así las cosas, en virtud de la solidaridad que cobija la responsabilidad del deudor principal y la de los codeudores de la obligación, esta oficina considera que, tanto el uno como los otros, deben relacionar tal acreencia como propia e independiente dentro del proceso de reorganización que cada uno de ellos adelante, sin perjuicio de que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1116 citada, en el evento que a alguno de ellos les sea demandado ejecutivamente el pago de la obligación y con posterioridad inicien un proceso de reorganización, se presente alguno de los casos que esta oficina plantea en su Oficio 220-072487 del 12 de mayo de 2009, así: “…el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, preceptúa que: “En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin de que en el término de ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario. Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios. (…) del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario. Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios. Estando decretadas medidas cautelares sobre bienes de los garantes, deudores solidarios o cualquier persona que deba cumplir la obligación del deudor, serán liberadas si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrar el crédito a aquellos. Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. De continuar el proceso ejecutivo, no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, y las practicadas respecto de sus bienes quedarán a órdenes del juez del concurso, aplicando las disposiciones sobre medidas cautelares contenidas en esta ley. PARÁGRAFO. Si al inicio del proceso de insolvencia un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo en contra del deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los garantes o codeudores. (resaltado fuera de texto). 5COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Oficio 220-022092 (4 de marzo de 2013). Asunto: Alcance de la solidaridad de codeudores en procesos de reorganización. - LEY 1116 DE 2006. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/BU3mE4IBIlrnnHGSh9cJ Página: | 4 ________________________________________________________________________ Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos”. b) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que en el evento de que el acreedor de una sociedad que se encuentre adelantando un proceso de insolvencia, haya iniciado un proceso ejecutivo contra los codeudores solidarios, dentro del mismo se pueden presentar las siguientes hipótesis: i) Que el acreedor manifieste que prescinde de hacer valer su crédito contra los codeudores: en cuyo caso el proceso ejecutivo termina frente a los codeudores y frente al deudor concursado, pero deberá ser remitido al juez concursal, para su incorporación dentro del respectivo proceso de insolvencia, previo el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de propiedad de aquellos. ii) Que el acreedor manifieste que continúa la ejecución contra los codeudores: En este caso, el proceso ejecutivo continuará únicamente frente a los codeudores y no contra el deudor concursado pero, dado el carácter preferente del trámite concursal, las medidas cautelares que se hayan decretado y practicado en relación con este último quedarán a disposición del juez del concurso. iii) Que el acreedor guarde silencio: lo cual no altera los derechos del acreedor, y por consiguiente, el juez que conoce del proceso ejecutivo deberá continuar la ejecución contra los garantes o deudores solidarios, y poner a disposición del juez concursal las medidas cautelares practicadas sobre bienes del deudor principal. iv) Que el codeudor o codeudores solidarios hayan satisfecho totalmente la obligación a cargo del deudor principal: en cuyo caso aquéllos deberán informar tal circunstancia al promotor o liquidador y al juez concursal para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos, posibilidad que puede darse durante el trámite del proceso de reorganización o durante la ejecución del acuerdo. c) La apertura de un proceso de reorganización o de liquidación judicial de uno de los codeudores solidarios no impide al acreedor iniciar proceso ejecutivo contra los restantes codeudores o continuar con el mismo si ya lo hubiere iniciado al momento de la apertura del trámite concursal, lo que significa que éste no rompe la solidaridad, y por contera, los derechos del acreedor permanecen incólumes. Luego, la posibilidad de cobrar a los deudores solidarios en el proceso ejecutivo y hacer valer la acreencia dentro del proceso de insolvencia, no corresponde a un doble pago de una misma obligación, sino un doble cobro, es decir, el ejercicio de los derechos derivados de la solidaridad. (resaltado fuera de texto). (d…) e.- Finalmente, se observa que cuando se celebre un acuerdo de reorganización entre la sociedad deudora y sus acreedores, no significa que por este hecho el acreedor beneficiario de la solidaridad, no pueda perseguir el cobro de la Página: | 5 ________________________________________________________________________ obligación a los codeudores solidarios dentro de un proceso ejecutivo, ni mucho menos predicarse tal posibilidad en caso de fracaso del acuerdo, toda vez que la ley no previó tal circunstancia, amén de que ello rompería el principio de la solidaridad, y por consiguiente, el ejercicio de los derechos inherentes a la misma. (…)” De conformidad con el concepto transcrito, se reitera que en virtud de la solidaridad que acompaña al deudor principal incurso en un proceso de insolvencia, y a sus deudores solidarios, a todos les asiste el deber legal de considerar como suya la acreencia del caso y, por ende, el acreedor podrá hacerse parte en el proceso concursal y simultáneamente perseguir el cobro ejecutivo de la obligación ante la justicia ordinaria contra sus garantes. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro. Página: | 6
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-022092 del 04 de marzo de 2013 Doctrinal
- Oficio 220-072487 del 12 de mayo de 2009 Doctrinal
- Parágrafo del Artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 25 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente