Negociación De Créditos Originados En Operaciones De Libranza Por Parte De Operadores Vigilados Por Las Superintendencias De Sociedades, Vendedoras, Y La Superintendencia Financiera, Compradoras
Texto del concepto
ASUNTO: NEGOCIACIÓN DE CRÉDITOS ORIGINADOS EN OPERACIONES DE LIBRANZA POR PARTE DE OPERADORES VIGILADOS POR LAS SUPERINTENDENCIAS DE SOCIEDADES, VENDEDORAS, Y LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, COMPRADORAS. Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia como se anuncia en la referencia, mediante el cual, presenta algunas inquietudes relacionadas con la aplicación de la Ley 1902 de 2018 y el Decreto 1008 de 2020, a las sociedades comerciales operadoras de libranza vigiladas por la Superintendencia de Sociedades y que únicamente realizan operaciones de venta de su cartera con entidades supervisadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Previamente a atender sus inquietudes debe sealarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo y sus respuestas a las consultas no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad. También es procedente informarle que, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, mediante el artículo 5 de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco 35 días. Con base en las anteriores precisiones, se procede a responder sus inquietudes: 1. Las sociedades comerciales operadoras de libranza vigiladas por la Superintendencia de Sociedades que únicamente realizan operaciones de venta de cartera con entidades reguladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deben realizar la anotación electrónica en el RUNEOL de las operaciones de compra y venta y en general, de cualquier negocio jurídico de transferencia y gravámenes de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, en cumplimiento al Decreto 1008 de 2020 La respuesta a su primer interrogante es afirmativa, por cuanto, el artículo 20 de la Ley 1527 de 20121 así lo dispone, veamos: ARTÍCULO 20. OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL RUNEOL. Con el propósito de poner en conocimiento del público, todas las operaciones de compra, venta y gravámenes que se efectúen respecto de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, realizadas por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán inscribirse en el Runeol. Tal inscripción no afectará la creación, circulación yo cobro de los títulos valores, conforme a las normas vigentes. Cuando los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza estén incorporados en títulos valores custodiados yo administrados por Depósitos Centralizados de Valores, serán exceptuados de la obligación descrita en el inciso anterior. Súmese que, teniendo en cuenta que uno de los extremos de la operación de venta de cartera derivada de operaciones de libranza es una operadora no vigilada por la Superintendencia Financiera, el Decreto 1008 de 2020, tal y como lo hace el citado artículo 20 de la Ley 1527 de 2012, se refiere la obligación de inscribir en el RUNEOL cualquiera transacción de cartera derivada de sus operaciones de libranza, incluso si quien funge como compradora es una entidad vigilada por ésta. Lo anterior, resulta explícito del texto del Artículo 2.2.2.49.3.2. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020, que reza: Artículo 2.2.2.49.3.2. La entidad operadora que transfiera total o parcialmente o constituya gravámenes sobre derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, deberá, dentro de los cinco 5 días hábiles siguientes al perfeccionamiento de la operación, anotarla en el Runeol, para lo cual deberá suministrar como mínimo la siguiente información, según los parámetros que se establezcan en la plataforma del administrador del Runeol: 1 Articulo adicionado por el artículo 9 de la Ley 1902 de 2018 1. En relación con la operación de libranza objeto de transferencia o gravamen: 1.1 Nombres y apellidos completos del deudor. 1.2 2. En relación con la operación de transferencia o gravamen: 2.1 Tipo de operación. 2.2. Parágrafo 1. Esta anotación no se requerirá cuando ambas partes de la operación sean entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, ni cuando los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza estén incorporados en títulos valores custodiados yo administrados por Depósitos Centralizados de Valores. Igualmente, esta anotación, o su ausencia, no afectarán la creación, circulación yo cobro de los títulos valores, conforme a las normas vigentes. Negrilla fuera del texto. Así, según lo expresa la norma, únicamente cuando ambas partes de la operación sean vigiladas por nuestra homóloga financiera no se requerirá que la transacción sea anotada en el RUNEOL. 2. La administración de los créditos de libranza originados por las sociedades comerciales operadoras de libranza vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, que posteriormente son vendidos en propiedad con responsabilidad, en propiedad y sin responsabilidad o dados en garantía a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, puede ser dicha administración ejecutada directamente por el vendedor, por un tercero o necesariamente deben constituir un patrimonio autónomo para este fin Entendiéndose por administración, la gestión realizada para la expedición de certificaciones estados de saldo y paz y salvos, atención de Pqrs, reportes en las centrales de riesgo, reporte de novedades en las pagadurías, entre otros De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1527 de 20122, que fue adicionado por el artículo 6 de la Ley 1902 de 2018, resulta obligatorio que el 2 Ley 1527 de 2012, ARTÍCULO 17. VENTA DE CARTERA. Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1902 de 2018. El nuevo texto es el siguiente: La entidad operadora de libranza no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia que Administrador de la cartera vendida por una entidad operadora de libranza, a favor de personas o entidades que no se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera, sea un patrimonio autónomo administrado por Sociedades Fiduciarias sujetas a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia o un fondo de inversión colectiva, ya que éstos son los únicos sujetos con quienes tal clase de operadora se encuentra facultada para negociar su cartera. Por lo expuesto, resultando ser la compradora una persona jurídica vigilada por la Superintendencia Financiera, no le aplica la anterior restricción en cuanto a la función de administrar la cartera vendida por parte de una operadora no vigilada por dicha entidad. 3. Según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012 adicionado por el artículo. 6 de la Ley 1902 de 2018, las definiciones del ARTÍCULO 2.2.2.54.2 y las disposiciones del ARTÍCULO 2.2.2.54.4. del Decreto 1008 de 2020, los cuales determinan que la administración del recaudo de los flujos correspondientes a las amortizaciones de los créditos libranza solo pueden hacerse a través de un patrimonio autónomo o un fondo de inversión colectiva, cuando se trata de ventas realizadas a una entidad no vigilada por la SFC. Si las operaciones de venta de cartera se realizan únicamente a entidades reguladas por la SFC en calidad de compradores, la administración de cartera relacionada con el recaudo de los flujos, la podría hacer la sociedad comercial vigilada por la Superintendencia de Sociedades, en calidad de vendedor Como se expuso en la respuesta a la pregunta anterior, con base en lo allí argumentado, resultando ser la compradora una persona jurídica vigilada por la Superintendencia Financiera no le aplica la restricción en cuanto a la función de administrar la cartera vendida por parte de una operadora no vigilada por dicha entidad. 4. Si en la actualidad la sociedad comercial operadora de libranza que es vigilada por la Superintendencia de Sociedades y que únicamente realiza operaciones de venta de cartera con entidades reguladas por la pretenda enajenar, total o parcialmente, derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, a favor de personas o entidades no sujetas a la vigilancia de la mencionada superintendencia, solo podrá hacerlo a favor de: 1. Patrimonios autónomos administrados por Sociedades Fiduciarias sujetas a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia. 2. Fondos de Inversión Colectiva. En cualquiera de los eventos anteriormente descritos, la enajenación podrá realizarse en desarrollo de un proceso de titularización. El patrimonio autónomo o fondo de inversión colectiva deberá efectuar la operación de adquisición, recibir los recursos de los descuentos de parte de los empleadores o entidades pagadoras y, en general, administrar la cartera. SFC, tiene constituido un patrimonio autónomo solo para la administración del recaudo de los flujos correspondientes a las amortizaciones de los créditos libranza, Tendría que trasladar a este patrimonio autónomo la gestión administrativa, es decir, la expedición de certificaciones estados de saldo y paz y salvos atención de Pqrs, reportes en las centrales de riesgo, reporte de novedades en las pagadurías, entre otros Esto teniendo en cuenta lo sealado en el ARTÍCULO 2.2.2.54.10 del Decreto 1008 de 2020. Teniendo en cuenta que en el caso hipotético expuesto en esta pregunta, en el que la parte compradora está vigilada por la Superintendencia Financiera, no le resulta aplicable el Artículo 2.2..2.54.10 del Decreto 1008 de 2020 por cuanto éste integra el Capítulo 54 del Decreto 1074 de 2015 que, conforme reza el Artículo 2.2.2.54.13, aplica siempre que el comprador y el vendedor sean personas no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. 5. Teniendo en cuenta que la sociedad mercantil operadora de libranza únicamente realiza operaciones de venta de cartera con entidades reguladas por la Superintendencia Financiera de Colombia le aplicaría el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012 adicionado por el artículo. 6 de la Ley 1902 de 2018 y ARTÍCULO 2.2.2.54.10 del Decreto 1008 de 2020. No. Como se explicó atrás, el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012 se refiere a la venta que de su cartera hace una operadora no vigilada por la Superintendencia Financiera a una persona que tampoco es vigilada por ésta. 6. Le aplicaría a la sociedad comercial el CAPITULO 54 del decreto 1008 de 2020 Medidas de protección para el comprador de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza a entidades no vigiladas por la superintendencia financiera de Colombia, toda vez que en su contenido seala que: Las disposiciones contempladas en el presente capítulo se aplicarán siempre que el comprador y el vendedor sean personas no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de 3 Decreto 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.54.1. Objeto. El objeto de este capítulo, es reglamentar las medidas de protección para los compradores de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, a entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia a que se refiere el artículo 18 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo de la Ley 1902 de 2018, bien sea que la venta se realice con responsabilidad cambiaria del vendedor o sin ella, o en el caso de cesión, con garantía de solvencia del deudor o sin ella. Las disposiciones contempladas en el presente capítulo se aplicarán siempre que el comprador y el vendedor sean personas no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las definiciones aquí previstas. . conformidad con las definiciones aquí previstas Lo anterior, teniendo en cuenta que la sociedad comercial operadora de libranza es vigilada por la Superintendencia de Sociedades y únicamente realiza operaciones de venta de cartera con entidades reguladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cabe resaltar que la Superintendencia de Sociedades de manera individual excluyó la aplicabilidad de la Circular Externa No 100-000007 del 24 de agosto de 2016 derogada por la Circular Externa No 100-000003 del 22 de Julio de 2018, relacionada con reglamentación de la revelación de información y la gestión de riesgos en la venta y administración de operaciones de libranza efectuadas al amparo de la Ley 1527 de 2012, para las sociedades comerciales que solo venden su cartera a entidades vigiladas por la SFC. Como se expuso anteriormente, el Capítulo 54 del Decreto 1008 de 2020 MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA EL COMPRADOR DE DERECHOS PATRIMONIALES DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE OPERACIONES DE LIBRANZA A ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, las disposiciones contempladas en dicho capítulo se aplicarán siempre que el comprador y el vendedor sean personas no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta.
Fuentes jurídicas
- Circular externa No. 100-000003 del 22 de julio de 2018 Legal
- Circular externa No. 100-000007 del 24 de agosto de 2016 Legal
- Artículo 18 de la Ley 1527 de 2012 Legal
- Artículo 20 de la Ley 1527 de 2012 Legal
- Artículo 6 de la Ley 1902 de 2018 Legal
- Artículo 9 de la Ley 1902 de 2018 Legal
- Artículo 1 del Decreto 1008 de 2020 Legal
- Artículo 2225410 del Decreto 1008 de 2020 Legal
- Artículo 2224932 del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículo 17 de la Ley 1527 de 2012 Legal