Modificar el Capítulo 49 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, el cual quedará así:
“CAPÍTULO 49
REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA
SECCION 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.2.2.49.1.1. Objetivo. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), el cual consiste en:
Artículo 2.2.2.49.1.2. De/ Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Líbranza o Descuento Directo (Runeol). En el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo administrado por las Cámaras de Comercio se efectuará la anotación electrónica de los siguientes actos:
Artículo 2.2.2.49.1.3. Administración del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 143 de la Ley 1753 de 2015, las Cámaras de Comercio administran el Registro
Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), y son las entidades autorizadas por mandato de la ley para dar publicidad al Código Único de Reconocimiento asignado a la entidad operadora de libranza o descuento directo y al código único que se asigne a cada una de las operaciones mencionadas en el numeral 2° del artículo 2.2.2.49.1.2 de este Decreto.
Artículo 2.2.2.49.1.4.Obligaciones del administrador del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol). Las Cámaras de Comercio en su función de administrador del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), deberán:
Para efectos de la consulta de las tasas comparativas publicadas por las Superintendencias, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1527 de 2012, estas se consultarán mediante un vínculo de acceso desde la página web del Runeol, a la dirección electrónica que las Superintendencias tengan establecido para tal fin.
SECCIÓN 2
TRÁMITE PARA LA ANOTACIÓN EN EL RIEGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO (RUNEOL)
Artículo 2.2.2.49.2.1. Registro de usuarios para el uso de la plataforma electrónica del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas. Las Entidades Operadoras de Libranza solicitarán a la Cámara de Comercio las anotaciones electrónicas de su inscripción, actualización, renovación o cancelación voluntaria a través del servicio electrónico dispuesto para ello en la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES). Para el uso de la plataforma, los operadores de libranza deberán crear previamente una cuenta de usuario que permitirá validar su acceso al servicio, así como verificar la identidad del sujeto que realiza la transacción.
Artículo 2.2.2.49.2.2. Requisitos generales para la anotación electrónica en el Runeo/. Para efectos de la anotación electrónica en el Runeol, el operador deberá cumplir los siguientes requisitos:
Para que proceda la anotación electrónica de inscripción en el Runeol, toda entidad operadora de libranzas deberá indicar en su objeto social la realización de operaciones de libranza, el origen lícito de sus recursos y cumplir con las demás exigencias legales vigentes para ejercer la actividad comercial.
Las entidades operadoras de libranza que por su naturaleza jurídica o su régimen especial no se inscriben en el Registro Mercantil o en el Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro que llevan las Cámaras de Comercio, deberán acreditar su existencia y representación legal con el certificado o documento equivalente expedido por la entidad que reconoce su personería jurídica, con una vigencia no superior a treinta (30) días.
Artículo 2.2.2.49.2.3.Solicitud de anotación electrónica de inscripción en el Runeo/. La solicitud de la anotación electrónica de inscripción se hará a través del Registro Único Empresarial y Social (RUES), mediante el diligenciamiento del formulario único electrónico adoptado por las Cámaras de Comercio, al cual se anexará digitalmente la documentación exigida en el presente capítulo.
La información mínima obligatoria que debe contener el formulario será:
En caso de que los operadores de libranza se encuentren inscritos en el Registro Mercantil o de Entidades Sin Ánimo de Lucro, la información de los numerales 1 a 8 se tomará de dichos registros.
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia no requerirán incluir la información descrita en el numeral 10 del presente artículo para la anotación electrónica en el RUNEOL. Para este efecto, se entenderá que la estructura que la respectiva entidad haya dispuesto para cumplir con la normativa sobre riesgo de crédito expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia es suficiente para dar cumplimiento al requisito mencionado.
Para el caso de los patrimonios autónomos, dicho requisito se cumplirá con la prueba como persona jurídica de la entidad administradora del mismo y la certificación de existencia del patrimonio autónomo expedido por dicha entidad administradora. Adicionalmente, se deberá identificar el contrato de fiducia mercantil, número de contrato, nombre del patrimonio autónomo y el NIT.
A cada entidad operadora de libranza o de descuento directo que cumpla con todos los requisitos, se le asignará un código único de reconocimiento a nivel nacional, el cual contendrá como parte principal el Número de Identificación Tributaria (NIT), y se le abrirá un expediente virtual en el cual se archivarán los documentos relacionados con su anotación electrónica de inscripción como operador. Por lo tanto, ningún operador podrá identificarse con un código único de reconocimiento diferente al asignado.
Artículo 2.2.2.49.2.4. Verificación de información. Las Cámaras de Comercio deberán verificar la vigencia de la certificación expedida por los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios, donde se acredite la obligación de reportar la información de las operaciones de libranza a dichas entidades.
En el caso de las sociedades comerciales, fa información restante se verificará contra los archivos del RUES y en el caso de los INFIS, contra los documentos que autorizan su creación y sus estatutos, en los términos del parágrafo 1
Así mismo, cuando se trate de patrimonios autónomos la verificación se hará con el certificado de vigencia del contrato de fiducia mercantil, el cual señale expresamente que el objeto del contrato permite la realización de operaciones de libranza o de descuento directo.
En el caso de procesos de titularización de créditos de libranzas, las sociedades titularizadoras que tengan la calidad de entidades cesionarias deberán registrarse como operadoras de libranza en los casos en que no tengan un administrador de los créditos designados en el proceso de titularización correspondiente y deben recibir los pagos de manera directa. En los demás eventos el administrador será quien deba estar registrado.
Artículo 2.2.2.49.2.5. Formulario Único Electrónico. Las Cámaras de Comercio, adoptarán el formulario único aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio, para solicitar la anotación electrónica de inscripción, actualización, renovación y cancelación. Dicho formulario se entenderá incorporado al formulario de Registro Único Empresarial y Social (RUES) como uno de sus anexos.
Artículo 2.2.2.49.2.6. Trámite para la anotación electrónica de inscripción en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo. Para efectos de la anotación electrónica de inscripción en el Runeol, los interesados deberán seguir el trámite que se indica a continuación, ante la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio que tenga el operador:
Una vez efectuada la anotación electrónica de inscripción del operador en el Runeol, para realizar correcciones, cambios o adicionar información al registro, el interesado deberá realizar el trámite establecido en el artículo 2.2.2.49.2.7 del presente capítulo.
Artículo 2.2.2.49.2.7. Actualización de la información del Runeol. Cuando se presenten cambios en los datos que obren en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o descuento directo, el operador deberá diligenciar el formulario de actualización con los datos que pretende modificar, acompañado de los documentos en formato digital pertinentes que acrediten la actualización.
Cuando en alguno de los registros administrados por las Cámaras de Comercio se surta una modificación o actualización, que modifique la información mínima obligatoria prevista en el artículo 2.2.2.49.2.3 de este decreto, la misma se deberá actualizar de manera automática en el Runeol.
Las sanciones en firme impuestas por las Superintendencias que tengan relación con las operaciones de libranza o descuento directo, a los operadores de libranza o descuento directo, sus administradores o revisores fiscales, deberán ser reportadas por estas a la Cámara de Comercio correspondiente para ser publicadas en el Runeol.
Para efectos de la actualización del Runeol, se seguirá el trámite y términos establecidos en los numerales 1, 2, 3 Y 4 del artículo 2.2.2.49.2.6 del presente decreto. Una vez transcurridos dichos términos, si la Cámara de Comercio encuentra que la solicitud se ajusta a los requerimientos exigidos, procederá con la actualización, según sea el caso.
Artículo 2.2.2.49.2.8. Renovación Anual del Runeol. El Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), tendrá una vigencia anual y deberá renovarse dentro del período comprendido entre el 1
Si el interesado no solicita la renovación del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo dentro del término establecido, no se aportan todos los documentos o no se cumplen todos los requisitos para tal efecto, los efectos de oponibilidad derivados del registro cesarán, así como la solidaridad del empleador o entidad pagadora en el pago o descuento con destino al operador, respecto. de los desembolsos realizados con posterioridad a la no renovación, hasta tanto realice una nueva inscripción y le sea otorgado un nuevo Código Único de Reconocimiento que lo acredite como operador de libranza o descuento directo.
Así, la existencia de periodos continuos de permanencia en el registro no podrá ser exigida como requisito para celebrar operaciones de libranza o descuento directo, sin perjuicio de que el Código Único de Reconocimiento sea solicitado nuevamente con posterioridad. La cesación de efectos antes mencionada, no afecta la obligación principal contraída entre los asalariados, contratistas, afiliados o pensionados y la entidad operadora de libranza.
Para efectos de la renovación del Runeol, se seguirá el trámite y términos establecidos en los numerales 1, 2, 3 Y4 del artículo 2.2.2.49.2.6 del presente decreto. Una vez transcurridos dichos términos, si la Cámara de Comercio encuentra que la solicitud se ajusta a los requerimientos exigidos, procederá con la renovación.
Artículo 2.2.2.49.2.9. Abstención de la inscripción, actualización o renovación. La Cámara de Comercio, se abstendrá de realizar la inscripción, actualización o renovación, en los siguientes eventos:
La Cámara de Comercio informará a la entidad operadora de libranza o descuento directo, de manera virtual, las razones de la abstención; una vez el operador realice las correcciones del caso, podrá presentar nuevamente los documentos para proseguir con el trámite correspondiente. Para el efecto se surtirá el procedimiento establecido en los numerales 3° a 5° del artículo 2.2.2.49.2.6 del presente Decreto.
la anotación electrónica, los requerimientos y la publicidad en el Runeol, son meros actos de trámite y contra ellos no procede recurso alguno.
Artículo 2.2.2.49.2.10. Causales de cancelación del código único de reconocimiento de operadores de libranza o descuento directo. Son causales para la cancelación del Código Único de Reconocimiento otorgado para descuentos por nómina a través de libranza las siguientes:
La entidad de vigilancia, supervisión y control del operador de libranza o descuento directo deberá informar, cuando tenga conocimiento en cumplimento de sus funciones, del acaecimiento de alguna de las causales establecidas en los numerales 1°, 2° Y 11 del presente artículo. Para el efecto, las cámaras de comercio deben establecer mecanismos electrónicos para recibir la información mencionada.
La cancelación del Código Único de Reconocimiento, a través del sistema de libranza o descuento directo, tendrá como efecto que el empleador o la entidad pagadora dejará de ser solidariamente responsable por los no pagos al operador de libranza, hasta tanto sea asignado el correspondiente Código Único de Reconocimiento.
La cancelación mencionada en el párrafo anterior no afecta la obligación principal contraída en forma anterior a la cancelación de la inscripción, entre los asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, y la entidad operadora de libranza o descuento directo. En este evento, no le puede ser generado al deudor costos adicionales, como aquellos relacionados con intereses de mora, honorarios, comisiones u otros semejantes, por el tiempo en que le sea suspendido o cancelado el correspondiente Código Único de Reconocimiento a la Entidad Operadora.
Artículo 2.2.2.49.2.11. Consulta del Runeol. Corresponde al empleador o entidad pagadora la consulta del Runeol, con el 'fin de verificar la inscripción de la respectiva entidad operadora, de tal manera, que no podrá exigirle a esta última o la Cámara de Comercio constancia o prueba de tal hecho. Las cámaras de comercio no expiden certificados relacionados con las anotaciones electrónicas de este registro.
Artículo 2.2.2.49.2.12. Costos de Administración del Runeol. La contraprestación a cargo de quien solicite el registro será establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SECCIÓN 3
DEL REGISTRO DE LA INFORMACIÓN DE LAS OPERACIONES DE COMPRA, VENTA Y, EN GENERAL, CUALQUIER NEGOCIO JURIDICO DE TRANSFERENCIA, ASICOMO GRAVÁMENES DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE OPERACIONES DE LIBRANZA, REALIZADOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Artículo 2.2.2.49.3.1. Registro de operaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 1902 de 2018, la obligación de anotación de las operaciones que se realicen sobre los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de las operaciones de libranza se refiere a las enajenaciones totales o parciales y a cualquier título, incluyendo la compra, venta y la constitución de gravámenes.
La anotación electrónica, los requerimientos y la publicidad en el Runeol de estas operaciones, son meros actos de trámite y contra ellos no procede recurso alguno.
La Cámara de Comercio, se abstendrá de realizar la anotación electrónica en el RUNEOL de las operaciones de compra y venta y en general, de cualquier negocio jurídico de transferencia y gravámenes de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, realizados por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando no se suministren en forma completa, los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.49.3.2. del presente decreto.
Artículo 2.2.2.49.3.2. La entidad operadora que transfiera total o parcialmente o constituya gravámenes sobre derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al perfeccionamiento de la operación, anotarla en el Runeol, para lo cual deberá suministrar como mínimo la siguiente información, según los parámetros que se establezcan en la plataforma del administrador del Runeol:
En relación con la operación de libranza objeto de transferencia o gravamen:
Nombres y apellidos completos del deudor.
Número de identificación.
Valor de capital del crédito.
Número de cuotas del crédito
Fecha de desembolso del crédito y fecha de vencimiento del mismo.
Domicilio del deudor.
Entidad pagadora.
Tipo de vinculación del deudor con la entidad pagadora.
Periodicidad pactada para la amortización del crédito y valor del descuento a efectuar de nómina u honorarios.
Tasa de interés efectivo del crédito, expresada en términos de interés efectivo anual.
Identificación del título valor o documento en el que se haya incorporado o conste el crédito, junto con la identificación de los demás documentos de garantía, incluyendo el negocio jurídico de transferencia que le dio soporte, los cuales son únicos para cada operación, y su mecanismo de custodia.
Estado del crédito (Al día, en mora, en cobro jurídico o cualquier otro estado). Si en el valor del descuento de honorarios o nómina se incluyen valores diferentes al pago de un crédito otorgado para la compra de bienes o servicios, deberán discriminarse tales valores y explicar su concepto.
En relación con la operación de transferencia o gravamen:
Tipo de operación.
Fecha de perfeccionamiento de la operación.
Nombre completo, razón o denominación social del comprador, adquirente o beneficiario del gravamen y su administrador.
Número de identificación del comprador, adquirente o beneficiario del gravamen.
Código de registro asignado a la operación de libranza cuyos derechos patrimoniales son objeto de la compra, venta, en general de la transferencia o gravamen.
Esta anotación no se requerirá cuando ambas partes de la operación sean entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, ni cuando los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza estén incorporados en títulos valores custodiados y/o administrados por Depósitos Centralizados de Valores. Igualmente, esta anotación, o su ausencia, no afectarán la creación, circulación y/o cobro de los títulos valores, conforme a las normas vigentes.
Será responsabilidad de la entidad operadora obtener del deudor la autorización para el tratamiento de sus datos personales, que se haga extensiva al administrador del Runeol y conservar dicha autorización.
Toda modificación de la mencionada información deberá ser reportada por la Entidad Operadora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia.
Artículo 2.2.2.49.3.3. Obligaciones del administrador del Runeol. El administrador del Runeol asignará a cada operación de libranza un código de identificación único e irrepetible con el cual se efectuarán todas las anotaciones derivadas de la compra, venta, transferencia o constitución de gravámenes, relacionados con la misma.
Artículo 2.2.2.49.3.4. Anotación de operaciones posteriores. El administrador del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva. que haya adquirido los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza o que haya constituido gravámenes sobre los mismos. y que en virtud de sus obligaciones contraídas deba enajenarlos a favor de personas o entidades no sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al perfeccionamiento de esta última operación, registrarla en el Runeol.
El mencionado registro deberá efectuarse utilizando el código único de registro de que trata el artículo anterior y deberá contener como mínimo la siguiente información:
Artículo 2.2.2.49.3.5. Interoperabilidad con el Registro de Garantías Mobiliarias. El administrador del Runeol adoptará las medidas necesarias para que el registro de un gravamen definido en el artículo 2.2.2.54.2 del presente decreto o, garantía mobiliaria sobre derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza sea simultáneamente inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias y viceversa.
Artículo 2.2.2.49.3.6. Tarifas por los servicios. La anotación de las operaciones de libranza estará sujeta a la expedición de la resolución por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la tarifa que deberán cobrar las Cámaras de Comercio."