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Artículo 11

Artículo 240-1. Tarifa Para Usuarios De Zona Franca

Ley 2277 de 2022 · Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.

6 sentencias lo revisaron2 condicionadas
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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modifíquese el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 240-1. TARIFA PARA USUARIOS DE ZONA FRANCA. P a ra efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los usuarios industriales de zonas francas aplicarán las siguientes reglas:

A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos provenientes de la exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales le será aplicable una tarifa del veinte por ciento (20%) del impuesto sobre la renta.

A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos diferentes de aquellos provenientes de exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable la tarifa general del artículo 2 4 0 del Estatuto Tributario.

La suma de los numerales 1y 2 corresponde al impuesto sobre la renta.

P ARÁGRAFO 1. La tarifa del impesto sobre la renta gravable, aplicable a los usuarios comerciales de zona franca será la tarifa general del artículo 24 0 de este Estatuto.

Parágrafo 2

. Para los contribuyentes usuarios de zona franca que tienen suscrito contrato de estabilidad jurídica, la tarifa será la establecida en el correspondiente contrato y no podrá aplicarse concurrentemente con la deducción de que trataba el artículo 1 5 8-3 de este Estatuto.

Parágrafo 3

Los contribuyentes usuarios de zonas francas que hayan suscrito un contrato de estabilidad jurídica, no tendrán derecho a la exoneración de aportes de que trata el artículo 1 1 4-1 del Estatuto Tributario.

P ARÁGRAFO 4. Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud a pacientes sin residencia en Colombia por parte de las zonas francas permanentes especiales de servicios de salud o usuarios industriales de servicios de salud de una zona franca permanente, zonas francas dedicadas al desarrollo de infraestructuras relacionadas con aeropuerto sumarán como ingresos por exportación de bienes y servicios.

P ARÁGRAFO 5 . La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios gravable aplicable a zonas francas costa afuera; usuarios industriales de zonas francaspermanentes especiales de servicíos portuarios, usuarios industriales de servicios portuarios de una zona franca, usuarios industriales de zona franca permanente especial cuyo objeto social principal sea la refinación de combustibles derivados del petróleo o refinación de biocombustibles industriales, usuarios industriales de servicios que presten los servicios de l o g ística del numeral 1 d e l artículo 3 d e la Ley 1 0 0 4 d e 2 0 0 5 y a usuarios operadores, será del veinte por ciento (20%).

Parágrafo 6

. Unicamente podrían aplicar lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, los usuarios industriales de zona franca que, en el año 2 0 2 3 o 2 0 24, acuerden su plan de internacionalización y anual de venta en el cual se establezcan objetivos máximos de ingresos netos por operaciones de cualquier naturaleza en el territorio aduanero nacional y los demás ingresos que obtenga el usuario industrial diferentes al desarrollo de su actividad para la cual fue autorizado, reconocido o calificado, durante el año gravable correspondiente.

Para tal fin deberán suscribir el acuerdo con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los años gravables.

En caso de no suscribir el acuerdo o incumplir los objetivos máximos de ingreso la tarifa del impuesto de renta será la tarifa general indicada en el inciso 1 del artículo 2 4 0 del Estatuto Tributario.

Lo dispuesto en el presente parágrafo aplicará de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional

Los usuarios industriales de zona franca que se califiquen, autoricen o aprueben a partir del año 2 0 2 5 deberán suscribir su plan de internacionalización y anual de venta para cada uno de los años gravable a efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.

Parágrafo TRANSITORIO

Lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo aplicará apartir del primero (1º) de enero de 2 0 2 4 . Para el año gravable 2 0 23 , la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de los usuarios industriales será del veinte por ciento (20%). Los usuarios industriales que hayan tenido un crecimiento de sus ingresos brutos del sesenta por ciento (60%) en 2022 en relación con 2019 aplicarán la tarifa veinte por ciento (20%) hasta el año gravable 2025.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

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