Micelio
⚖️ Ficha temática

Régimen de Insolvencia Empresarial– Prorratas e Hipotecas de mayor extensión

Liquidación judicial

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuál es la disposición de la Ley 1116 de 2006, que regula el tránsito de legislación en lo referente a inmuebles destinados a vivienda, promitentes compradores de vivienda y prorratas?

    Posición actual

    ¨(…) No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo, hacer las siguientes precisiones de orden legal: a.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 1116 de 2006, “ Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley. No obstante, esta ley tendrá aplicación inmediata sobre las personas naturales comerciantes y las personas jurídicas: 1.- Ante el fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio al proceso de liquidación judicial regulada en esta ley. 2.- Para el inicio de las acciones revocatorias y de simulación en los procesos concursales. 3.- Respecto de las disposiciones referentes a inmuebles destinados a vivienda, promitentes compradores de vivienda y prorratas previstas en esta ley, incluyendo los procesos liquidatarios en curso, al momento de su vigencia” . (El llamado es nuestro). b.- Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la misma regula los efectos de la ley de insolvencia frente a los acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas en curso, los cuales seguirán rigiéndose por las normas que venían siendo aplicadas al momento de la vigencia de la dicha ley, lo cual se conoce con el nombre jurídico de retroactividad de la ley. c.- Sin embargo, la ley consagró unas excepciones que se aplican a partir de su vigencia, entre la cuales se encuentra la regulada en el numeral 3. precedente, es decir, frente a las disposiciones referentes a inmuebles destinados a vivienda, cuya finalidad no es otra que proteger los derechos fundamentales de los promitentes compradores de tener una vivienda digna. d.- Cosa distinta es la aplicación de la ley en el tiempo, la cual, por regla general, rige los actos a partir de su vigencia.¨ ¨(...) e.- Luego, cuando se presente o se de una de las excepciones de ultractividad de la ley de insolvencia, frente a los concordatos, liquidaciones obligatorias y acuerdo de reestructuración en curso al momento de entrar en vigencia la citada ley, es procedente aplicar en forma inmediata los artículos 51, 52, 55-9 y 56 de la Ley 1116 de 2006 en torno a los inmuebles destinados a vivienda, promitentes compradores y prorratas allí previstas, tratándose de procesos concursales y acuerdos de reestructuración. ¨

    Reiteración: ["Oficio 220-46915 del 18 de julio de 2003 \n","Oficio 220-034955 del 16 de julio de 2007 \n","Oficio 220-048648 del 5 de octubre de 2007 \n","Oficio 220-048814 del 08 de octubre de 2007 \n","Oficio 220-057422 del 25 de marzo de 2009 \n","Oficio 220-058735 del 31 de marzo de 2009 \n","Oficio 220-037025 del 6 de marzo de 2011 \n","Oficio 220-090533 del 23 de julio de 2013 \n"]

  2. ¿Pueden los acreedores exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta ocurrencia de sus créditos, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata?

    Posición actual

    ¨(…) La solución de tales obligaciones debe hacerse, desde luego, atendiendo los privilegios y la prelación establecida en la ley. Acorde con lo anterior, el artículo 2492 del Código Civil preceptúa que “ Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta ocurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que se sigue” . (Subraya el Despacho). De lo expuesto, se concluye que la ley estableció una prelación de créditos para que ellos, en un momento determinado, se paguen en el orden legal establecido, ya que debido al privilegio unos acreedores se encuentran en situación más favorable que otros, por cuanto en una relación de pagos puede llegarse al evento que alguno o algunos de los créditos reconocidos sean totalmente satisfechos y que otros queden insolutos total o parcialmente. De ahí que en el artículo 2495 y siguientes se haya establecido cinco (5) categorías de créditos, es decir, primera, segunda, tercera, cuarta y quinta clase de créditos de acuerdo a su naturaleza y garantía que los ampara, y por ende, no puede darse un trato diferencial o preferente a ningún acreedor fuera de la prelación que le corresponde. ¨

  3. ¿Los bienes remanentes en un proceso de adjudicación en los términos del artículo 58 de la Ley 1116 de 2006, pueden ser adjudicados a prorrata a los socios y accionistas de la sociedad en trámite de liquidación judicial?

    Posición actual

    ¨(…) Si quedan viene, serán adjudicados a los socios o accionistas a prorrata de su participación en el capital y en el caso de las personas naturales comerciantes, les serán entregados a la misma. Sin embargo, pude suceder que todos o algunos de los socios, o el deudor, no acepten los bienes, en este caso, serán adjudicados a una entidad de beneficencia del domicilio del deudor o del lugar más cercano, y en el evento de que éstas no acepten los bienes adjudicados, serán considerados como vacantes o mostrencos, según su naturaleza.¨ ¨(…) v) En resumen, se tiene lo siguiente: a) que los acreedores tienen cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la providencia de adjudicación de bienes, para manifestar si aceptan o no dicha adjudicación, como pago de sus respectivas acreencias; b) en caso de aceptación, la entrega de los bienes deberá hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la adjudicación o de la expedición de la providencia de adjudicación; c) si por el contrario, los acreedores no reciben los bienes dentro del término señalado, el liquidador deberá constituir un depósito judicial con los mismos a nombre de éstos; d) si el acreedor no acepta expresamente la adjudicación de bienes que fuera hecha a su favor, el juez del concurso, previa información del liquidador sobre el particular, procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respectando el orden de prelación; e) los bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores que aceptaron la adjudicación hasta concurrencia del monto de sus créditos; y f) los bienes remanentes serán adjudicados a los socios o accionistas de una sociedad a prorrata de sus aportes, o al deudor en caso de las personas naturales comerciantes o propietarias de una empresa; los bienes no recibidos por éstos serán entregados a una entidad de beneficencia del domicilio del deudor. Los bienes no recibidos por aquellas dentro de los diez (10) días siguientes a su adjudicación, serán considerados vacantes o mostrencos, según el caso.

    Reiteración: ["Oficio 220-054199 del 8 de mayo de 201 \n"]

  4. ¿En los procesos concursales ante la insuficiencia de activos el pago de las acreencias puede realizarse a prorrata?

    Posición actual

    ¨(…) Sobre el particular, cabe mencionar que uno de los principios fundamentales que rige los procesos concursales que se tramitan al interior de esta Superintendencia es el de la igualdad, conocido también como el de “ comunidad de pérdidas” y expresado en la máxima latina par conditio omnium creditorum, el cual aplicado de manera general al universo de procesos concursales que se han surtido y actualmente se surten al interior de este organismo, “ … supone que los acreedores que concurran al trámite concursal de su deudor común, lo hagan en igualdad de condiciones jurídico procesales, sin perjuicio de la existencia de privilegios o garantías que conforme a la ley detenten algunos créditos, ya sea por su prelación al pago o porque les fue otorgada, paralela, concomitante o posteriormente al nacimiento de la obligación, una garantía accesoria para su cumplimiento; Vr. Gr. Un contrato de prenda o hipoteca, un certificado de garantía extendido con ocasión de la celebración de un contrato de fiducia mercantil, etc… ” (Memorando 220-222 de septiembre 19 de 2000 expedido por esta oficina). Es así como, en relación con el referido principio, los acreedores se sitúan en una comunidad de suerte que las resultas del proceso afectarán por igual la satisfacción de sus acreencias, en proporción a sus respectivos créditos. Dicho de otro modo “ … .los activos de la empresa en liquidación, se convierten en prenda común de todos los acreedores y ante la insuficiencia de activos las acreencias se satisfacen a prorrata, es decir, a través de la llamada comunidad de pérdidas lo que significa que todos corren la suerte de la pérdida, mas no unos pocos..” (Auto 441-005260 del 18 de abril de 2007, proferido dentro del proceso adelantado respecto de la sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE CURTIDOS S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA).¨ Dicha igualdad se predica de lo material, no de lo formal; así, la totalidad de acreedores de un mismo tipo (prelación) son tratados en forma igual, de tal suerte que sus acreencias serán canceladas en igualdad de condiciones que sus iguales, a prorrata del porcentaje que su crédito represente respecto del cien por ciento de los de su tipo.¨

    Reiteración: ["Oficio 220-57967 del 19 de noviembre de 2002 \n","Oficio 220-46915 del 18 de julio de 2003 \n","Oficio 220-110905 del 10 de noviembre de 2008 \n","Oficio 220-111700 del 18 de noviembre de 2008 \n","Oficio 220-151055 del 15 de diciembre de 2010 \n","Oficio 220-068769 del 7 de junio de 2011 \n","Oficio 220-034911 del 25 de mayo de 2012","Oficio 220-024015 del 06 de marzo de 2013 \n","Oficio 220-133822 del 26 de agosto de 2014 \n","Oficio 220-093348 del 06 de julio de 2018 \n"]

  5. ¿El pago de los acreedores del fisco frente a la insuficiencia de activos se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada?

    Posición actual

    ¨(…) En primer lugar es importante precisar que la liquidación judicial de las sociedades anónimas se realiza conforme a los artículos 47 y siguientes de la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, en los que se prevé que el liquidador designado por el juez debe elaborar el inventario de los activos del deudor y el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, teniendo en cuenta las causas de preferencia consagradas en los artículos 2493 y siguientes del Código Civil, con los cuales se establece la situación patrimonial de la sociedad. Ahora bien, entre estas causas de preferencia del Código Civil se encuentran el privilegio, y como créditos privilegiados de primera clase se hallan “los créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados”1, los que afectan todos los bienes del deudor y no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, “preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata”2, mientras que aquellos que no gozan de preferencia se consideran créditos de quinta clase y “se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha”.

    Reiteración: ["Oficio 220-061074 del 10 de junio de 2019 \n"]

  6. ¿La prelación de las obligaciones de la DIAN y demás autoridades fiscales, podrá ser compartida a prorrata con aquellos acreedores que hayan entregado nuevos recursos al deudor o que se comprometan a hacerlo en ejecución del acuerdo?

    Posición actual

    ¨(…) (i) En primer lugar, dentro del régimen concursal, el Legislador ha previsto que los acreedores estratégicos que suministren materias primas o insumos necesarios para la producción o transformación de bienes o para la prestación de servicios, gozan del privilegio de ser calificados como créditos de cuarta clase, en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006 Artículo 124. Adiciones, derogatorias y remisiones. Reglamentado por el Decreto Nacional 2300 de 2008. Adiciónese el siguiente numeral al artículo 2502 del Código Civil Colombiano: “7. Los de los proveedores de materias primas o insumos necesarios para la producción o transformación de bienes o para la prestación de servicios”. Ciertamente, la Ley 1116 de 2006, permite bajo ciertas condiciones y parámetros mejorar ese privilegio y obtener una mejor preferencia para el pago de las obligaciones calificadas y graduadas dentro del proceso concursal. En efecto, el ordenamiento concursal permite en el artículo 41 de la Ley 1116 de 2006, que los acreedores que entreguen recursos nuevos, condonen parcialmente sus obligaciones, se prevean nuevas capitalizaciones que generen ingreso efectivo de recursos a la operación o que en general adopten conductas que contribuyan a mejorar el capital de trabajo y la recuperación del deudor; podrán obtener los siguientes beneficios y privilegios en torno de dichas obligaciones, si se cumplen las condiciones y prerrequisitos de ley, así: “Prelación de créditos y ventajas. Reglamentado por el Decreto Nacional 1749 de 2011. En el acuerdo podrá modificarse la prelación de créditos, siempre que sean cumplidas las siguientes condiciones: “1. La decisión sea adoptada con una mayoría superior al sesenta por ciento (60%) de los votos admisibles. “2. Tenga como propósito facilitar la finalidad del acuerdo de reorganización. “3. No degrade la clase de ningún acreedor sino que mejore la categoría de aquellos que entreguen recursos frescos o que en general adopten conductas que contribuyan a mejorar el capital de trabajo y la recuperación del deudor. “4. No afecte la prelación de créditos pensionales, laborales, de la seguridad social, adquirentes de vivienda, sin perjuicio que un pensionado o trabajador, o cualquier otro acreedor, acepte expresamente los efectos de una cláusula del acuerdo referente a un derecho renunciable, siempre que ello conduzca a la recuperación de su crédito. “La prelación de las obligaciones de la DIAN y demás autoridades fiscales, podrá ser compartida a prorrata con aquellos acreedores que durante el proceso hayan entregado nuevos recursos al deudor o que se comprometan a hacerlo en ejecución del acuerdo, la cual será aplicada inclusive en el evento del proceso de liquidación judicial. Para tal efecto, cada peso nuevo suministrado, dará prelación a un peso de la deuda anterior. La prelación no es aplicable por la capitalización de pasivos, ni por la mera continuación de los contratos de tracto sucesivo. “Para el caso de nuevas capitalizaciones que generen ingreso de recursos frescos al deudor, durante el proceso y ejecución del acuerdo de reorganización, los inversionistas que realicen tales aportes de capital, además de las ventajas anteriores, al momento de su liquidación, tendrán prelación en el reembolso de su remanente frente a otros aportes y hasta por el monto de los nuevos recursos aportados. “Los acreedores que entreguen al deudor nuevos recursos, condonen parcialmente sus obligaciones, otorguen quitas, plazos de gracia especiales, podrán obtener, como contraprestación las ventajas que en el acuerdo se otorguen a todos aquellos que concedan los mismos beneficios al deudor. “Parágrafo 1°. En el evento de no cumplirse el acuerdo de manera tal que satisfaga las obligaciones que han renunciado a prelación o preferencia, estas recuperarán dicha prelación o preferencia cualquiera que sea la modalidad con la que concluya el proceso de insolvencia. “Parágrafo 2°. Los créditos laborales podrán capitalizarse siempre y cuando sus titulares convengan, individual y expresamente, las condiciones, proporciones, cuantías y plazos en que se mantenga o modifique, total o parcialmente la prelación que le corresponde como acreencias privilegiadas. En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización los créditos laborales capitalizados recuperan la prelación de primer grado para efectos del acuerdo de adjudicación y el de liquidación judicial.”.¨

    Reiteración: ["Oficio 220-108826 del 12 de agosto de 2015 \n"]

  7. ¿Cuál es el tratamiento de los créditos hipotecarios y de proveedores frente a un acuerdo de reorganización?

    Posición actual

    ¨(…)Bajo esa perspectiva, en opinión de este Despacho se está frente a la figura de hipoteca sobre un bien inmueble como garantía de pago de obligaciones a cargo de la sociedad deudora, formalidades como la escritura pública debidamente registrada, son de orden legal que no conllevan consecuencia distinta que el perfeccionamiento del contrato, lo que en modo alguno implica que el deudor haya perdido la propiedad sobre el inmueble dado en garantía (Art. 2432 y ss del C. C.). Ahora bien frente al trámite del Acuerdo de Reorganización conforme lo señala la Ley 1116 de 2006, una de las obligaciones del deudor se refiere a la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, en el que estén detalladas claramente las obligaciones y los acreedores de las mismas, debidamente clasificados en los términos del Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen. Es así que conforme a ello, los créditos hipotecarios deben graduarse dentro de la tercera clase (Art. 2499 ibídem). Otra clasificación son créditos que corresponden a la cuarta clase, determinados por el legislador como créditos privilegiados junto con los de primera y segunda clase, lo que implica que para su satisfacción el acreedor puede perseguir cualquier clase de bienes. Es importante tener en cuenta que el artículo 2502 del C. C. que regula la cuarta clase de créditos, se encuentra adicionado por el artículo 124 de la Ley 1116 Ob. Cit., en el sentido de incluir un nuevo numeral que a la letra expresa “7. Los de los proveedores de materias primas o insumos necesarios para la producción o transformación de bienes o para la prestación de servicio”, observándose entonces que los proveedores en las condiciones indicadas, por disposición legal, deben ser reconocidos como de cuarta clase dado el papel fundamental que juegan en la recuperación de la empresa (Art. 1º Ley 116 Cit.- Subrayado fuera del texto). Sobre el tema de la clasificación de créditos, resulta pertinente traer a colación apartes de la publicación en Internet “Modulo III – Satisfacción de Acreencias”, que si bien hace referencia al proceso concursal de la liquidación obligatoria, proceso previsto en la Ley 222 de 1995, son aplicables al caso en comento pues el tema de la prelación de créditos es un asunto propio del Ordenamiento Civil, al que remiten distintos preceptos legales. En esa oportunidad el Despacho, expresó: “(….) G) ¿Cómo se Califican y Gradúan los créditos según la prelación de créditos de conformidad con el Código Civil y normas complementarias? 1. Igualdad jurídica de los acreedores Todos los bienes de la sociedad deudora se constituyen en prenda general de las obligaciones por ella adquiridas y a favor de sus acreedores, pero ante la concurrencia de varios acreedores como es el caso de los procesos concursales entre ellos el liquidatorio, nuestro ordenamiento ha previsto la absoluta igualdad jurídica entre ellos, lo que determina que los acreedores se repartan el patrimonio del deudor en proporción al valor de las obligaciones a su favor, o que atendiendo a determinadas circunstancias se hayan establecido algunas preferencias. El Código Civil estableció en el artículo 2492, que “Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con su producto se les satisfaga integralmente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue”. Entonces, conforme al Código Civil tenemos una prelación de créditos que rompe la igualdad jurídica entre los acreedores que dispone el orden de pago de acuerdo a la naturaleza del crédito. De esta forma se tiene que el artículo 2493 19 del Código Civil establece como únicas causas de preferencia el privilegio y la hipoteca, estas y no otras, en el respectivo orden legal, taxativamente enunciadas bajo un criterio restrictivo del artículo 250820 del Código Civil y de orden público que no permite ningún tipo de analogía. Siendo objeto de privilegio los créditos de primera, segunda y cuarta clase como lo señala el artículo 249421, y como preferentes los créditos hipotecarios ubicados en la tercera clase, que no implica nada diferente de una distinción terminológica con respecto de los hipotecarios que no afecta el orden legal para el pago. Es importante señalar que en cuanto a las preferencias estas son clasificadas como generales o especiales, aquellas implican que para la satisfacción preferencial de su acreencia pueden perseguir la totalidad de los bienes de su deudor, mientras que éstas implican tan solo la persecución preferencial de ciertos bienes sobre los que pesa gravamen, lo que implica que si el valor de estos bienes no es suficiente para satisfacerlos, lo restante de lo adeudado pasará como crédito de quinta clase, es decir que el valor de la garantía se limita al valor del bien dado en su garantía. 19 ART. 2493. Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca. Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos, para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieren por cesión, subrogación o de otra manera. 20 ART. 2508. La ley no reconoce otras causas de preferencia que las instituidas en los artículos precedentes. 21 ART. 2494. Gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase. 2. Clases de créditos (….) 2.3. Tercera Clase La tercera clase de créditos está configurada por aquellas obligaciones que gozan de garantía hipotecaria es decir los bienes inmuebles gravados con hipoteca que como contrato solemne debe hacerse por escritura pública y solo se reconocerá en la medida en que sea inscrita en el registro. (….). Los créditos hipotecarios, ante la insatisfacción de los créditos de primera clase al igual que los de segunda clase deberán ceder, según lo dispuesto en el artículo 2500 del Código Civil, de tal forma que si hay un faltante para cubrir los de primera los acreedores hipotecarios deben pagarlos para ejercer sus acciones sobre los bienes que garantizan la obligación y así evitar que sean comprometidos para el pago de los créditos de primera clase que obstruiría sus acciones sobre los bienes hipotecados. Sobre los créditos de segunda clase como se dijo, no hay prelación sino una preferencia especial sobre determinados bienes, de tal forma que si hay un déficit para cancelar los créditos de primera clase los de segunda y tercera deberán ceder proporcionalmente. Si hay varias hipotecas sobre un mismo bien su prelación será conforme al orden de inscripción en el registro (artículo 2435 25 del Código Civil). 25. ART. 2435. La hipoteca deberá además ser inscrita en el registro de instrumentos públicos, sin este requisito no tendrá valor alguno, no se contará su fecha de inscripción”..¨ ¨(…)No obstante, lo expuesto, para información de la consultante, en lo que tiene que ver con las obligaciones que cuentan con garantías reales, ya sean prendarias o hipotecarias, el artículo 43 de la Ley 1116 de 2006 dispone: “ARTÍCULO 43. CONSERVACIÓN Y EXIGIBILIDAD DE GRAVÁMENES Y DE GARANTÍAS REALES Y FIDUCIARIAS. En relación con las garantías reales y los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios que incluyan entre sus finalidades las de garantía y que estén vinculadas con acuerdos de reorganización, aplicarán las siguientes reglas: (….) 2. Durante la vigencia del acuerdo queda suspendida la exigibilidad de gravámenes y garantías reales y fiduciarias, constituidas por el deudor. La posibilidad de hacer efectivas tales garantías durante dicha vigencia, o la constitución de las mismas, tendrá que pactarse en el acuerdo, con la mayoría absoluta de los votos admisibles, adicionada con el voto del beneficiario o beneficiarios respectivos. 3. Si el acuerdo termina por incumplimiento, conforme a lo dispuesto en la presente ley, para efectos del proceso de liquidación judicial, queda restablecida de pleno derecho la preferencia de los gravámenes y garantías reales y fiduciarias suspendidas, a menos que el acreedor beneficiario haya consentido en un trato distinto. 4. Si durante la ejecución del acuerdo son enajenados los bienes objeto de la garantía, el acreedor gozará de la misma prelación que le otorgaba el gravamen para que le paguen el saldo insoluto de sus créditos, hasta la concurrencia del monto por el cual haya sido enajenado el respectivo bien. 5. La constitución, modificación o cancelación de garantías, o la suspensión o conservación de su exigibilidad derivadas del acuerdo, requerirá el voto del beneficiario respectivo y bastará la inscripción de la parte pertinente del mismo en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar nuevamente ningún otro documento y, salvo pacto en contrario, compartirá proporcionalmente el mismo grado de todos aquellos acreedores que concedan las mismas ventajas al deudor. Para tales efectos, las cláusulas pertinentes del acuerdo prestarán mérito ejecutivo. (….)”. De la preceptiva transcrita, a grosso modo, puede colegirse que, en materia de gravámenes, entre otros el hipotecario, durante la vigencia del acuerdo las garantías otorgadas quedan en suspenso; pero si el cuerdo se termina por incumplimiento, las garantías se reestablecen de pleno derecho. Ahora bien, sí los bienes gravados con hipoteca deben venderse durante la ejecución del acuerdo, el acreedor hipotecario gozará de la prelación que le otorga la ley, pero hasta concurrencia del monto por el cual el bien dado en garantía haya sido enajenado. Vista las características y efectos de los créditos de tercera y cuarta clase, solo resta por agregar que conforme lo dispone el artículo 17 de la Cit. Ley, uno de los efectos de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización es precisamente la prohibición de los administradores de la compañía, entre otras actuaciones o gestiones, para ejecutar las garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, a menos que medie autorización previa y expresa del Juez del concurso, actuar de manera contraria conduciría inexorablemente a la ineficacia de pleno derecho de la operación, sin perjuicio de la remoción de los administradores; la imposición de multas hasta de 200 SMLM al acreedor, al deudor como a sus administradores, según sea el caso, y a la postergación del pago del crédito.

  8. ¿Cómo es la cancelación crédito hipotecario con el bien objeto de garantía dentro de un proceso de reorganización?

    Posición actual

    ¨(…) Bajo las premisas anteriores, a título meramente informativo es pertinente efectuar las siguientes consideraciones de orden legal, a la luz de la Ley 1676 de 2013: i) Como es sabido, la ley determina el orden y la prelación en que deben pagarse los créditos a cargo del deudor concursado. Por lo tanto, el promotor o el liquidador, según se trate de un proceso de reorganización o de liquidación judicial, al elaborar el proyecto de calificación y graduación de créditos deberán tener en cuenta la prelación para el pago señalada en el Código Civil, y demás normas concordantes. ii) En efecto, el Código Civil a partir del artículo 2495 y siguientes clasifica los créditos en cinco categorías según la naturaleza de los mismos, de las cuales las cuatro primeras son preferenciales. iii) Ahora bien, dentro de la clasificación de tales créditos, encontramos los créditos de la tercera clase, categoría a la que corresponden los créditos garantizados con hipoteca (art.2499 ibídem), los cuales tienen, al igual que los de segunda clase, una preferencia especial que se concreta al valor de los bienes gravados con garantía, y a ello solo se extenderá los créditos de la primera clase, en el evento de que no puedan pagarse éstos con los demás bienes del deudor (art. 2499 del Código Civil). iv) De la norma antes trascrita, se desprenden, varias hipótesis a saber: a) que los créditos de la tercera clase, al igual que los de segunda clase, gozan de prelación para su pago; b) que esa preferencia especial se concreta al valor de los bienes gravados con garantía; y c) a que a dicho bienes se extenderá los créditos de la primera clase, en el evento de que éstos no puedan pagarse con los demás bienes del deudor. v) Luego, la calificación y graduación de un crédito hipotecario ha de sujetarse a las siguientes reglas 1) si el valor de la obligación es igual al valor de la garantía, el crédito reclamado debe reconocerse en la segunda clase por el valor del capital; b) Si por el contrario, la obligación supera el valor de la garantía, se incluirá ésta dentro de los créditos de la segunda, por el valor de la garantía y el resto de obligación cuyo reconocimiento se solicita, se incluirá dentro de los créditos de la quinta clase o quirografarios, y c) en cuanto los intereses solicitados estos serán atendidos, una vez cancelados el capital de los demás créditos admitidos en el proceso. vi) Sin embargo, es de advertir que al tenor de lo dispuesto del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, “A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor sobre bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor y que hayan sido reportados por el deudor como tales dentro de la información presentada con la solicitud de inicio del proceso; con base en esta información se dará cumplimiento al numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006. Los demás procesos de ejecución de la garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor, podrán continuar o iniciarse por decisión del acreedor garantizado. El juez del concurso podrá autorizar la ejecución de garantías reales sobre cualquiera de los bienes del deudor, en los términos del artículo 17 de la Ley 1116, cuando estime, a solicitud del acreedor garantizado, que los citados bienes no son necesarios para la continuación de la actividad económica del deudor. También procederá la ejecución de los bienes dados en garantía cuando el juez del concurso estime que los bienes corren riesgo de deterioro o pérdida. (…) El promotor con base en esta información y demás documentos de prueba que aporte el acreedor garantizado, al presentar el proyecto de calificación y graduación y determinación de derechos de voto, reconocerá al acreedor garantizado el valor de la obligación como garantizada con los intereses inicialmente pactados hasta la fecha de la celebración del acuerdo de reorganización y hasta el tope del valor del bien dado en garantía. Confirmado el acuerdo de reorganización, el acreedor garantizado tendrá derecho a que se pague su obligación con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo. Si el acreedor garantizado tuviere una obligación pactada a plazo, el pago se realizará en el plazo originalmente pactado y siempre y cuando se pague el monto vencido con anterioridad a la apertura del proceso de reorganización. Igual tratamiento tendrá el acreedor garantizado que accede a que se venda el bien dado en garantía como parte del acuerdo de reorganización. Si el acreedor garantizado vota afirmativamente el acuerdo de reorganización y acepta que se pague su crédito en el marco del acuerdo de reorganización con una prelación distinta a la establecida en el inciso anterior, podrá solicitar que la obligación que no sea garantizada se reconozca como crédito garantizado hasta el tope del valor del bien dado en garantía. En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización, el liquidador en el proyecto de calificación y graduación de créditos reconocerá como obligación garantizada, el valor de la obligación hasta el tope del valor del bien reportado a la fecha de la solicitud de apertura del proceso de reorganización si este es mayor…”. (El llamado es nuestro). En este orden de ideas se tiene que: a) que cuando se trate de bienes dados en garantía que no sean necesarios para el desarrollo del objeto social del deudor concursado, estos deben calificarse u graduarse con la prelación establecida en el Código Civil, hasta el monto del valor garantizado, y el saldo, si fuere el caso, se incluirá dentro de los créditos quirografarios; y b) en tratándose de bienes garantizados estos tienen una prelación especial, cual es, de una parte, que en la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, se reconocerá al acreedor garantizado el valor de la obligación garantizada con los intereses inicialmente pactados hasta la fecha de celebración del acuerdo y hasta el tope del valor dado en garantía, y de otra, que confirmado el acuerdo de reorganización, dicho crédito se pagará con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo, salvo que el acreedor haya votado afirmativamente éste y aceptado que se pague su crédito con una prelación distinta a la antes señalada, en cuyo caso podrá solicitar que la obligación que no sea garantizada se reconozca como crédito garantizado hasta el tope del valor del bien dado en garantía.¨

  9. ¿Cómo es el procedimiento de venta de activos gravados con hipotecas con acuerdo en ejecución?

    Posición actual

    iv) Así las cosas, si el acuerdo está en ejecución, y la compañía no se encuentra limitada por el Comité de Vigilancia, bien puede enajenar los activos que no sean necesarios para el desarrollo de su objeto social y que no se encuentren gravados con hipoteca, pues, en caso contrario, es necesario modificar el acuerdo para poder disponer de los mismos. De otra parte, hay que tener en cuenta que la cancelación de la hipoteca debe hacerse por el acreedor hipotecario ,otorgando para el efecto la correspondiente escritura, en los términos del artículo 49 del Decreto 960 de 1970, en la que conste, entre otros asuntos, el pago total de la deuda amparada con dicha garantía, el cual debe hacerse en la forma prevista en el acuerdo en el acuerdo de reorganización celebrado entre la sociedad deudora y sus acreedores y la expedición del paz y salvo respectivo. v) Finalmente, es de observar que para la cancelación de la hipoteca se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 50 y siguientes del Decreto 960 antes citado, salvo que en el acuerdo de reorganización se hubiera dispuesto la cancelación de gravámenes que afectan los bienes de propiedad de la deudora, en cuyo caso el juez del concurso ordenará la inscripción de la parte pertinente del acta en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar documento alguno.

  10. ¿Cómo es el procedimiento exclusión de los bienes gravados con hipoteca en los procesos de insolvencia?

    Posición actual

    ¨(…) vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Al respecto, es de indicar que los bienes del deudor que se encuentra en el proceso de insolvencia económica y especialmente en los procesos de reorganización empresarial, que estén gravados con hipoteca, no se puede excluir del proceso de reorganización, lo anterior fundamentado en el artículo 4º de la Ley 1116 de 2006, cuyo principio de universalidad establece que todos los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación. Así mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley mencionada, se señaló que a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias, la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad. Igualmente, el parágrafo 2º del artículo 17 ya relacionado, establece que, a partir de la admisión al proceso de insolvencia, de realizarse cualquiera de los actos a que hace referencia el artículo sin la respectiva autorización, será ineficaz de pleno derecho, sin perjuicio de las sanciones que a los administradores se les pueda endilgar de acuerdo con lo determinado en el parágrafo primero de éste artículo. Igualmente, el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 señala que a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. Ahora bien, el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, señala para las garantías constituidas y registradas bajo la vigencia y requisitos de la Ley mencionada, que a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor sobre bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor y que hayan sido reportados por el deudor como tales dentro de la información presentada con la solicitud de inicio del proceso; con base en esta información se dará cumplimiento al numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006. Los demás procesos de ejecución de la garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor, podrán continuar o iniciarse por decisión del acreedor garantizado. Por otro lado frente a la segunda inquietud, sobre la ejecución de la garantía real correspondiente, es de reiterar que no se podrá llevar a cabo de manera separada al de reorganización empresarial uno de ejecución, fundamento que se encuentra en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, sin embargo, en los términos del artículo 50 de la ley 1676 de 2013, en concordancia con lo determinado por el artículo 61 de la misma ley, se podrá iniciar o continuar con los demás procesos de ejecución de la garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor, por decisión del acreedor garantizado, con lo cual, procederá el trámite de la ejecución judicial habiéndose inscrito el formulario registral de ejecución en el registro de garantías mobiliarias, que contiene los datos requeridos en el artículo 65 numeral 3° como exigencia previa para el trámite del proceso; por lo que nos permitimos transcribir lo que se ha indicado por ésta entidad al respecto: ¨(…) A este propósito, el acreedor con garantía hipotecaria, en el escenario de los procesos concursales de reorganización, en virtud de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley 1676 de 2016 (sic), podrá iniciar la ejecución judicial, de que trata el artículo 61, estos es, inscribir el formulario registral de ejecución en el registro de garantías mobiliarias, que contiene los datos requeridos en el artículo 65 numeral 3° como exigencia previa para el trámite del proceso, registrar el formulario registral de inscripción inicial, esto es: “3. Para enviar las copias del formulario registral de ejecución, se utilizará la dirección prevista para cada una de las partes en el formulario registral de inscripción inicial o en el último formulario de modificación.” (Subraya fuera de texto), en los termino de los numerales 1° y ss del artículo 61 y numeral 3° del artículo 65 de la ley 1676 de 2013. (…)¨.1

  11. ¿cuál es el tratamiento que se le da en un proceso de insolvencia bajo la ley 1116 de 2006, a una garantía real constituida sobre un bien localizado en el extranjero?

    Posición actual

    ¨(…)Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite resolver la consulta, en el siguiente esquema: ¨(…)Sobre este particular y para mejor claridad sobre la aplicación del régimen de garantías mobiliarias constituidas sobre bienes de la sociedad concursada, ubicados en el exterior, esta Oficina Jurídica se permite abordar este punto desde las siguientes prescripciones, así: 1.1. Ley aplicable a la constitución, oponibilidad, registro, prelación y ejecución en las garantías mobiliarias. El artículo 83 de la Ley 1676 de 2013, prescribe lo siguiente: “(…) Artículo 83. Ley aplicable en caso de conflicto de leyes. La ley aplicable a la constitución, oponibilidad, registro, prelación y ejecución será la del Estado en el que se encuentre el bien objeto de la garantía mobiliaria. Si el bien garantizado suele utilizarse en más de un Estado, la ley aplicable será la del Estado en el que se encuentre el garante. Si el bien garantizado es objeto de inscripción en un registro especial, la ley aplicable será la ley del Estado bajo cuya jurisdicción esté el registro.” (Subrayado fuera de texto). Desde la perspectiva jurídica anotada, será necesario verificar en cada caso los supuestos precisados por la norma en comento, para determinar cuál es el régimen de garantías aplicable en cada caso, para los efectos de su constitución, oponibilidad, registro, prelación y ejecución. Sin embargo, en el contexto de que se haya constituido una garantía real de una sociedad concursada sobre un bien localizado en el extranjero, será necesario distinguir entre bienes inmuebles y bienes muebles. Frente a los primeros, el artículo 2436 del Código Civil dispuso: “ARTICULO 2436. HIPOTECAS CELEBRADAS EN EL EXTRANJERO. Los contratos hipotecarios celebrados fuera de la república o de un territorio darán hipoteca sobre bienes situados en cualquier punto de ella o del respectivo territorio, con tal que se inscriban en el competente registro. (Subrayado fuera de texto). Luego entonces, frente a garantías hipotecarias sobre bienes inmuebles ubicados en el exterior de propiedad de una sociedad colombiana que tramita un proceso concursal en Colombia, será necesario en primer lugar cumplir con las formalidades de su constitución como el realizar la inscripción del gravamen ante registro correspondiente, conforme a la norma internacional. Ahora bien, la administración de la sociedad colombiana que ha sido admitida, al trámite de un proceso de reorganización, debió adjuntar con la solicitud del proceso en mención, un proyecto calificación y graduación de créditos, dentro del cual, en atención al gravamen indicado ha debido calificarlo y graduarlo en el orden de prelación legal de tercera clase. (Núm. 7° del artículo 13 ley 1116 de 2006.) Aunado de lo anterior, la administración de la sociedad colombiana que ha sido admitida al trámite de un proceso de reorganización, también debió reportar con la solicitud del trámite de reorganización, un inventario debidamente valorado a la fecha de presentación de los estados financieros allegados con la solicitud, con la descripción de los bienes dados en garantía determinando cuales son necesarios o no necesarios para el desarrollo de la actividad económica de deudor. Toda vez que en los términos del Art. 50 Ley 1616 de 2013, se prohíbe continuar con la ejecución no así sobre los bienes que no tienen la connotación de necesarios sobre los cuales el juez autorizará su ejecución. Así mismo, si la administración de la sociedad colombiana que ha sido admitida al trámite de un proceso de reorganización, no graduó y calificó la garantía real de que se trate (prendaria o hipotecaria) en la forma indicada anteriormente ni fue actualizado por el promotor, será necesario que el acreedor objete el proyecto de calificación y graduación de créditos, aportando los documentos soportes del caso, es decir debidamente legalizados1 y apostillados2 según lo que corresponda, para el caso de gravámenes hipotecarios internacionales sobre bienes ubicados fuera del territorio colombiano. Para el caso del proceso de liquidación judicial, los acreedores deberán hacerse parte dentro del citado proceso aportando los documentos idóneos en los términos indicados, a la luz de lo prescrito por los artículos 29, 30, y numeral 5° del artículo 48 Ley 1116 de 20063. 1https://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/apostilla_legalizacion_en_linea/que_es_ legalizacion “(…) ¿Qué es legalización? La legalización consiste en certificar la autenticidad de la firma de un servidor público en ejercicio de sus funciones y la calidad en que el signatario haya actuado, la cual deberá estar registrada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, para que el documento surta plenos efectos legales en un país que hace parte de la Convención de Viena de 1963, sobre relaciones consulares, artículo 5°, literal f) que reglamenta las actuaciones consulares en calidad de notario. 2“(,…)¿Qué es Apostilla? La apostilla es certificar la autenticidad de la firma de un servidor público en ejercicio de sus funciones y la calidad en que el signatario haya actuado, la cual deberá estar registrada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, para que el documento surta plenos efectos legales en un país parte del Convenio sobre la Abolición del Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, de la Conferencia de La Haya de 1961. 3“(…) 5. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de des fijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador. Transcurrido el plazo previsto en este numeral, el liquidador, contará con un plazo establecido por el juez del concurso, el cual no será inferior a un (1) mes, ni superior a tres (3) meses, para que remita al juez del concurso todos los documentos que le hayan presentado los acreedores y el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, con el fin de que aquel, dentro de los quince (15) días siguientes, emita auto que reconozca los mismos, de no haber objeciones. De haberlas, se procederá de igual manera que para lo establecido en el proceso de reorganización. 4 “(…) Por medio de la cual se aprueban el “Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil” y su “Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil”, firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de 2001 (2001)” Frente a garantía sobre bienes muebles ubicados en el exterior, amén de lo expresado anteriormente, será considerado como crédito de segunda clase, si cumple con los requisitos de constitución, oponibilidad, registro, prelación y ejecución anotados como los aspectos procesales anteriormente precisados en cada uno de los procesos de que está estructurado el régimen de insolvencia. Lo anterior, también sin desconocer las garantías mobiliarias exceptuadas del ámbito de aplicación, del régimen de garantías mobiliarias a tono con lo dispuesto por lo el artículo 4 de la Ley 1676 de 2013, así: “(…) Artículo 4°. Limitaciones al ámbito de aplicación. Las garantías de las que trata esta ley podrán constituirse sobre cualquier bien mueble, salvo aquellos cuya venta, permuta, arrendamiento o pignoración o utilización como garantía mobiliaria esté prohibida por ley imperativa o de orden público. Se exceptuarán de lo dispuesto en esta ley las garantías mobiliarias otorgadas sobre: 1. Bienes muebles tales como las aeronaves, motores de aeronaves, helicópteros, equipo ferroviario, los elementos espaciales y otras categorías de equipo móvil reguladas por la Ley 967 de 20054. 2. Valores intermediados e instrumentos financieros regulados en la Ley 964 de 2005 y las normas que la modifiquen o adicionen. 3. Garantías sobre títulos valores, que seguirán las reglas del Código de Comercio, y 4. Depósito de dinero en garantía, cuando el depositario es el acreedor.” Conforme a lo anterior y según la clase de bienes de que se trate será un crédito de segunda (prenda -garantía mobiliaria) o tercera (hipoteca) clase dentro de la calificación y graduación de créditos dentro de un proceso de insolvencia.

  12. ¿Una garantía real puede ser registrada como garantía mobiliaria y en este sentido, un acreedor extranjero podría gozar de las prerrogativas establecidas en los artículos 50 a 52 de la ley 1676 de 2013?

    Posición actual

    ¨(…)Frente a los eventos prescritos por el artículo 83 de la Ley 1676 de 2013, en torno a la aplicación de la ley en caso de conflicto de leyes, frente una garantía real en el exterior, deberá verificarse en cada caso la norma aplicable según las circunstancias fácticas particulares de su estructuración. Es así, que al juez del concurso deberá verificar con sumo cuidado, cual es la ley que predomina frente a una garantía real en el exterior debidamente constituido, oponible y registrado que le permita su ejecución. Conforme a lo previsto por el artículo 83 de la ley 1676 de 2013, citado en el punto anterior se infiere lo siguiente: A- En el primer caso como en el tercero de eventos descritos en la norma indicada, la ley aplicable sería la del estado en el que se encuentre el bien objeto de la garantía, o de donde se haya hecho el registro especial, tanto para bienes muebles e inmuebles, en el entendido de que estos se encuentran en el exterior. B- En el segundo de los casos, en la medida en que el garante es colombiano, la norma a aplicar es la colombiana independientemente del estado de donde se utilizare el bien objeto de la garantía mobiliaria, es decir la ley aplicable sería Ley 1676 de 2013, con concordancia con la Ley 1116 de 2006. Ahora bien, respeto de los fundamentos facticos descritos en el literal A, en Opinión de esta Oficina Jurídica, se presentaría uno de los eventos de insolvencia transfronteriza, a tono con lo previsto por el numeral 2 del artículo 86 de la Ley 1116 de 2006, así: “(…) Artículo 86. Casos de insolvencia transfronteriza. Las normas del presente Título serán aplicables a los casos en que: (…) 2. Sea solicitada la asistencia en un Estado extranjero en relación con un proceso tramitado con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, o” (…) 4. Los acreedores u otras personas interesadas, que estando en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar la apertura de un proceso o en participar en un proceso en curso con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia.” Así mimo, no debe desconocerse también lo previsto por el artículo 88 del régimen de insolvencia, así: “(…) Artículo 88. Obligaciones internacionales del Estado. En caso de conflicto entre la presente ley y una obligación de la República de Colombia nacida de un tratado u otra forma de acuerdo en el que sea parte con uno o más Estados, prevalecerán las disposiciones de ese tratado o acuerdo.” Lo anterior conlleva, a que el promotor como el liquidador de la sociedad concursada, se encuentran facultados para actuar en un estado extranjero en representación de un proceso concursal admitido en Colombia, a efectos de que sea reconocido el proceso colombiano de insolvencia correspondiente y se accedan a las medidas previstas por los artículos 100 a 116 de la Ley 1116 de 2006, en defensa de los bienes de la sociedad concursada, tales como medidas cautelares de embargo, secuestro, suspensión de todo proceso de ejecución, la imposibilidad de iniciar o de admitir procesos ejecutivos en contra del deudor, etc. Todo lo anterior, sin perjuicio de las prerrogativas y derechos establecidos por el régimen de insolvencia, en favor de los acreedores extranjeros previstos por los artículos 985 y 996 de la Ley 1116 de 2006. 5“(…) Artículo 98. Acceso de los acreedores extranjeros a un proceso seguido con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia. Los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto de la apertura de un proceso en la República de Colombia y de la participación en él con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, sin que ello afecte el orden de prelación de los créditos en un proceso abierto con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia.” 6 “(…) Artículo 99. Publicidad a los acreedores en el extranjero con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia. Siempre que, con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, deba informarse el inicio o apertura de algún proceso a los acreedores que residan en la República de Colombia, esa información también deberá remitirse a los acreedores conocidos que no tengan una dirección en Colombia.” De lo anterior se entiende que los acreedores extranjeros gozan de los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto de la apertura de un proceso en la República de Colombia y de la participación en él con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, como del principio de publicidad en el entendido de que siempre que, con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, deba informarse el inicio o apertura de algún proceso a los acreedores que residan en Colombia, esa información también debe remitirse a los acreedores conocidos que no tengan una dirección en Colombia, es decir en el exterior. Ciertamente entonces, en desarrollo de los principios de: “acceso de los acreedores extranjeros a un proceso seguido con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia” y de “publicidad a los acreedores en el extranjero con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia”, previstos por los artículos 98 y 99 de la ley ídem, los acreedores extranjeros gozan de los mismos derechos que los acreedores nacionales frente al régimen de insolvencia, como de las prerrogativas de constitución, oponibilidad, registro, prelación y ejecución de las garantías mobiliarias constituidas con arreglo a la normatividad del estado extranjero en donde se encuentren o donde se haya realizado el registro especial de la garantía mobiliaria, a la entrada en vigencia de la Ley 1676 de 2013, como con respecto de las garantías hipotecarias constituidas durante esa misma vigencia, a tono con lo previsto por los artículos 83 de la Ley 1676 de 2013 y artículo 2436 del Código Civil. Claro está, sin perjuicio de las etapas perentorias para el reconocimiento de las acreencias precisado para cada proceso, como de las cargas procesales que deben ejercer los acreedores en ese sentido, a efectos no solo del reconocimiento del crédito sino como consecuencia de ello de las prerrogativas previstas por los artículos 50 a 52 de la Ley 1676 de 2013. Todo ello, sin desconocer la regla de pago para los procesos paralelos prevista por el artículo 116 de la Ley 1116 de 2006, así: “(…) “Artículo 116. Regla de pago para procesos paralelos. Sin perjuicio de los derechos de los titulares de créditos garantizados o de derechos reales, un acreedor que haya percibido un cobro parcial respecto de su crédito en un proceso seguido en un Estado extranjero con arreglo a una norma extranjera relativa a la insolvencia, no podrá percibir un nuevo pago por ese mismo crédito en un proceso de insolvencia seguido con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia respecto de ese mismo deudor, en tanto que el pago percibido por los demás acreedores de la misma categoría sea proporcionalmente inferior al cobro ya percibido por el acreedor.” Conforme a lo anterior, para responder su segundo interrogante, baste con señalar que el acreedor puede ser beneficiario de las prerrogativas definidas en la Ley 1676 de 2013, siempre y cuando se haya cumplido con las formalidades legales propias para cada tipo de garantía real.

Fuentes jurídicas