EJECUCION JUDICIAL EN EL TRAMITE DE REORGANIZACIÓN.
Texto del concepto
OFICIO 220-152055 DEL 3 DE OCTUBRE DE 2018 REF: EJECUCION JUDICIAL EN EL TRAMITE DE REORGANIZACIÓN. Aviso recibo de su escrito radicado bajo el No. de la referencia, mediante el cual formula una consulta sobre el tema de las garantías mobiliarias según el régimen de la Ley 1676 de 2013, y su ejecución en el proceso de reorganización, en el siguiente contexto: “1. Es posible dentro de estos procesos solicitar la ejecución judicial de que trata el artículo 61 de la Ley 1676 de 2013, como acreedor garantizado con una garantía hipotecaria sobre un bien inmueble, que requisitos me exigirán. “2. De ser viable esta posibilidad la puedo hacer sin hacer registro de garantías mobiliarias, como lo exige este artículo 61, teniendo en cuenta que Confecamaras no realiza la inscripción de garantías sobre inmueble. “3. Si las anteriores opciones no son viables en tratándose de bienes inmuebles garantizados que mecanismo tengo para ejecutar la garantía dentro de estos proceso de insolvencia.” Al respecto se debe advertir que según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de esta Oficina absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que en manera alguna se dirige a prestar asesoría frente a las actividades en que los usuarios tengan un interés particular, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrarlos sobre los temas de su competencia, lo que explica que sus conceptos no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad. Bajo estas premisas procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas: Ejecución de la garantía real hipotecaria en la Ley 1676 de 2013. En cuanto a la ejecución judicial de una garantía hipotecaria, dentro de un proceso de reorganización en virtud del artículo 61 de la Ley 1676 de 2013, es pertinente remitirse a los apartes de la providencia proferida por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de esta Superintendencia, de que da cuenta el Acta 400-000359 del 19 de febrero de 2016, al no haber previsto el legislador de manera expresa reglas sobre aplicación de la ley en el tiempo para las garantías inmobiliarias y sus efectos en la aplicación de los artículos 50, 51, y 52 de la Ley 1676 de 2013, frente a los proceso de reorganización, así: “¿Cuál es, entonces, el régimen de vigencia de los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013, respecto de la garantía constituida sobre bienes inmuebles? Como quiera que la normativa no previó nada sobre el particular, debe el intérprete elucidar su vigencia a partir del principio de irretroactividad de la ley, según el cual “la nueva ley no puede desconocer derechos, hechos jurídicos y relaciones jurídicas, válidamente formados bajo el imperio de la ley anterior, ni los efectos que estos hayan producido bajo su vigencia”29. Según esto, entonces, al no haber previsto el legislador de manera expresa reglas sobre aplicación de la ley en el tiempo para las garantías inmobiliarias, se impone concluir que respecto de ellas no cabe consideración distinta a su efecto a futuro o ex nunc, en obsequio a la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley contenida en el artículo 58 Superior. “De lo anterior se desprenden varias consecuencias en el contexto concursal, así: “(i) Los negocios jurídicos de hipoteca que se hayan perfeccionado antes de la vigencia de la Ley 1676 de 2013, es decir, antes del 21 de febrero de 2014, conservan en el concurso la calificación derivada de las normas vigentes al momento de su constitución. “(ii) Los negocios jurídicos de hipoteca perfeccionados del 21 de febrero de 2014 en adelante, gozarán de los privilegios concursales, en lo que corresponda, previstos en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013. “(iii) La noción de acreedor concursal con garantía inmobiliaria no corresponde, conceptualmente, a la de acreedor garantizado del artículo 8° de la Ley 1676 de 2013. “(iv) Por tanto, corresponde a la jurisprudencia concursal determinar, in concreto, las reglas relativas a los derechos de los acreedores concursales con garantía inmobiliaria, sobre la base de que el ámbito de eficacia de las normas que regulan la materia inmobiliaria en la ley citada está restringido al escenario de la insolvencia. “(v) La presente interpretación rige hacia el futuro, por lo que las decisiones anteriores proferidas por el Despacho permanecerán incólumes.” A lo expuesto se suma lo dispuesto en el Decreto 1835 de 2015 que reguló el parágrafo 1° del artículo 2.2.2.4.1.41 sobre el registro de las garantías mobiliarias constituidas antes de la vigencia de la Ley 1676 de 2013, en cuanto a la aplicación de las reglas sobre prelación en los proceso de insolvencia de que tratan los artículo 50, 51, 52 de la Ley 1676 de 2013, así: “Parágrafo 1°.Para efecto de la aplicación de las reglas referidas a la prelación en los procesos de insolvencia de que tratan los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013, respecto de las garantías mobiliarias constituidas y efectivas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, los acreedores garantizados debieron haber efectuado su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias antes del 20 de agosto de 2014. Amén de lo anterior, para el caso las prerrogativas que brindan los artículos 50, 51, 52, de la Ley 1676 de 2013, debe tenerse en cuenta la categorización de las garantías sobre bienes esenciales y no esenciales, para dar paso según corresponda, a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización, a los efectos previstos allí, atinentes a la prohibición de admitir, o continuar procesos ejecutivos sobre bienes esenciales o la continuación, inicio o ejecución de la garantía sobre bienes no esenciales, en los términos de los artículos mencionados, en concordancia con los mandato previstos en los artículos 2.2.2.4.2.35 (Procesos de ejecución en curos sobre bienes muebles e inmuebles objeto de garantía en el proceso de reorganización), 2.2.2.4.2.36 (Acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles no necesarios para el desarrollo de la actividad económica), 2.2.2.4.2.37 (Acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica), 2.2.24.2.38, (Obligaciones del deudor concursado y del acreedor garantizados en relación con los bienes en garantía necesarios para el desarrollo de la actividad económica), y 2.2.2.4.2.39 ( Obligaciones garantizadas con bienes necesarios para el desarrollo de la actividad económica pactadas por pago a plazos o por pagos por instalamentos), del Decreto 1835 de 2015. Finalmente, los mecanismos para la ejecución de la garantía mobiliaria, son los previstos por el artículo 60 (Pago directo), 61 (Ejecución judicial), y 62 (Ejecución especia) de la garantía de la ley 1676 d 2013. En efecto, el régimen de garantías mobiliarias frente al mecanismo de ejecución judicial que contempla el artículo 61 ibídem, le permite al acreedor garantizado, optar por esta medida para hacer efectiva la garantía, por la modalidad de adjudicación o realización especial de la garantía real que regula el artículo 4671 y 4682 del Capítulo V y VI de la Sección Segunda del Proceso Ejecutivo del Código General del Proceso”; a ello agrega que deberá inscribirse formulario registral de ejecución en el registro de garantía mobiliarias. 1 Artículo 467. Adjudicación o realización especial de la garantía real. El acreedor hipotecario o prendario podrá demandar desde un principio la adjudicación del bien hipotecado o prendado, para el pago total o parcial de la obligación garantizada, y solicitar en subsidio que si el propietario demandado se opone a través de excepciones de mérito, la ejecución reciba el trámite previsto en el artículo siguiente, para los fines allí contemplados.( Subraya fuera de texto). 2 Artículo 468. Disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real. Cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las siguientes reglas: ii) Inscripción formulario registral de ejecución en el registro de garantías mobiliarias. El artículo 2.2.2.4.2.1 de Decreto 1835 de 16 de septiembre de 2015, prescribió lo siguiente: “Artículo 2.2.2.4.2.1.Objeto. La presente sección tiene por objeto reglamentar los mecanismos de ejecución individual sobre las garantías otorgadas sobre los bienes de que trata la Ley 1676 de 2013, así como las ejecuciones sobre las garantías reales, en el marco de los procesos concursales previstos en la Ley 1116 de 2006.” (Negrilla fuera de texto). Aunado a lo anterior, para iniciar el procedimiento de ejecución y pago de una garantía, el artículo 2.2.2.4.1.30 del Decreto 1835 de 2015, también ordenó: “Artículo 2.2.2.4.1.30. Formulario de registro de ejecución. Para efecto de iniciar el procedimiento de ejecución y pago de la garantía oponible mediante inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias previsto en los artículos 60, 61 y 65 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado deberá inscribir un formulario de ejecución, incorporando la siguiente información:…” En efecto, conforme al numeral 1o. del artículo 61 de la Ley 1676 de 2013, y siguientes, para la ejecución sobre garantías en el marco de los proceso de concursales previsto en la Ley 1116 de 2006, se exige la inscripción del formulario registral de ejecución en los términos de las disposiciones citadas, en concordancia con los artículos 2.2.2.4.2.35. (Procesos de ejecución en curso sobre bienes muebles e inmuebles objeto de garantía en el proceso de reorganización.), Artículo 2.2.2.4.2.36. (Acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles no necesarios para el desarrollo de la actividad económica.), Artículo 2.2.2.4.2.37. (Acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica) y siguientes del Decreto 1835 de 2015. A este propósito, el acreedor con garantía hipotecaria, en el escenario de los procesos concursales de reorganización, en virtud de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley 1676 de 2016, podrá iniciar la ejecución judicial, de que trata el artículo 61, estos es, inscribir el formulario registral de ejecución en el registro de garantías mobiliarias, que contiene los datos requeridos en el artículo 65 numeral 3° como exigencia previa para el trámite del proceso, registrar el formulario registral de inscripción inicial, esto es: “3. Para enviar las copias del formulario registral de ejecución, se utilizará la dirección prevista para cada una de las partes en el formulario registral de inscripción inicial o en el último formulario de modificación.” (Subraya fuera de texto)., en los termino de los numerales 1° y ss del artículo 61 y numeral 3° del artículo 65 de la ley 1676 de 2013. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que en la P.Web de la Entidad puede consultar entre otros la normatividad, los concepto jurídicos, la jurisprudencia concursal, donde podrá documentarse directamente sobre los temas de su interés, en los siguientes link: www.supersociedades.gov.co/SiteCollectionDocuments y Superintendencia de Sociedades > Nuestra Entidad > Normatividad > Resultados de Búsqueda Conceptos Jurídicos –garantías mobiliarias.
Fuentes jurídicas
- Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 61 de la Ley 1676 de 2013 Legal· Vigente
- Artículo 8 de la Ley 1676 de 2013 Legal
- Numeral 3 del Artículo 65 de la Ley 1676 de 2013 Legal
- Artículo 50 de la Ley 1676 de 2016 Legal
- Numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 1023 de 2012 Legal
- Artículo 2224130 del Decreto 1835 de 2015 Legal