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⚖️ Ficha temática

Causales de disolución por su término de duración y por aumento o reducción del número de asociados.

Disolución de la sociedad

Problemas jurídicos

  1. ¿La sociedad comercial se disuelve si su término de duración no se prórroga válidamente antes de su expiración?

    Posición actual

    Es importante señalar que conforme la norma legal consagrada en el artículo 218, numeral 1 del Código de Comercio la sociedad comercial se disuelve por vencimiento del término de duración si este no es prorrogado válidamente antes de su expiración. El artículo 219, numeral 1 del citado código de manera expresa señala que, en el evento anterior, la disolución del ente jurídico se producirá, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la expiración del término de duración, sin necesidad de formalidades especiales. I). Disolución y liquidación de las sociedades. Una de las causales de disolución de la sociedad comercial es la prevista en el numeral 1° del artículo 218 del Código de Comercio, así: “(…) 1o) Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración; Aunado a ello, el artículo 219 del Código de Comercio, sobre esa especifica causal de disolución, dispuso: Art. 219. Disolución de la sociedad por los socios. Efectos. En el caso previsto en el ordinal primero del artículo anterior, la disolución de la sociedad se producirá, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de expiración del término de su duración, sin necesidad de formalidades especiales. Luego entonces, si la sociedad comercial, se encuentra en disolución y liquidación, por haber vencido el término de duración previsto en el contrato social, al no haberse ampliada su existencia por parte del máximo órgano social, en los términos de las disposiciones citadas anteriormente, le corresponde adelantar la liquidación a la persona que figure inscrita en el registro mercantil como representante legal, quien fungirá como liquidador, por mandato de la ley sin necesidad de ninguna otra consideración a la orden imperativa de ley, conforme a lo previsto por el artículo 227 del Código de Comercio, así: “Art. 227. Actuación del Representante Legal como liquidador. Mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad. Aunado a lo anterior, a la persona que figure inscrita en el registro mercantil del domicilio social como representante de la sociedad y quien debería adelantar el trámite de liquidación voluntaria, se le puede exigir las responsabilidades del caso, en los términos del artículo 28 de la Ley 1429 de 2010. De igual forma, la apertura de un proceso de liquidación judicial procede cuando el deudor abandone sus negocios, en los términos del numeral 2 del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006. Esta Oficina, tuvo la oportunidad de señalar algunos de los derroteros a tener en cuenta cuando se presente el abandono de los negocios, para dar inicio al proceso de liquidación judicial en los términos de la disposición anotada, así: (…) “La noción de abandono, en el caso de la causal de liquidación judicial inmediata, debe ser entendida en el sentido de que se deje a la sociedad sin personas a cargo, sin representación, quedando los negocios, bienes y obligaciones sociales desamparados, desatendidos o descuidados, de tal suerte que no exista persona alguna que se haga cargo de la compañía como persona jurídica.” Precisado lo anterior, también es propio indicar a manera de información general, los diferentes procedimientos legales con los que cuentan los socios o accionistas de una sociedad para tramitar el proceso de liquidación de una sociedad, con los cuales el máximo órgano social decidirá lo pertinente, según los presupuestos para cada, así: 1. Liquidación voluntaria. 2. Liquidación judicial, en los términos de los artículos 45 y 49 de la Ley 1116 de 2006. 3. Liquidación judicial en los términos del artículo 524 del Código General del Proceso. 4. Tránsito de liquidación voluntaria a judicial - Oficios 220-144255 del 25 de septiembre de 2018, y 220-035003 del 16 de abril de 2013.

    Reiteración: • Oficio 220-199858 del 13 de octubre de 2020

  2. ¿La reducción del número de socios en una sociedad comercial, particularmente en una sociedad de responsabilidad limitada a un único asociado constituye causal de disolución o puede esta subsistir con un solo socio?

    Posición actual

    • Oficio 220-015735 del 26 de enero de 2023 Al respecto, tenemos que a la luz de lo consagrado en el numeral 3 del artículo 218 del estatuto mercantil, efectivamente si en las sociedades se reduce el número de socios a menos de los requeridos para cada tipo societario o sobrepasan el topé máximo de asociados que debe tener, los asociados deben declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva a menos que adopten las modificaciones que sean del caso (artículo 24, inciso 2 de la Ley 1429 de 2010). En este punto es necesario remitirnos a las disposiciones generales del contrato de sociedad, que aplican para los distintos tipos de sociedades comerciales, en especial a lo consignado en el artículo 98 del Código de Comercio: “ARTÍCULO 98. Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.” Este concepto de contrato de sociedad deberá entenderse en relación con la pluralidad de personas que la conforman, que no es aplicable a las sociedades unipersonales ni a las Sociedades por Acciones Simplificadas, pero sí a las sociedades de responsabilidad limitada, que en cuanto al número de asociados que deben concurrir en la misma, el artículo 356 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 356. Los socios no excederán de veinticinco. Será nula de pleno derecho la sociedad que se constituya con un número mayor. Si durante su existencia excediere dicho límite, dentro de los dos meses siguientes a la ocurrencia de tal hecho, podrá transformarse en otro tipo de sociedad o reducir el número de sus socios. (…)” Lo anterior, permite colegir que para la constitución y existencia de una sociedad de responsabilidad limitada se requiere de la participación de no menos de dos socios, ni más de veinticinco. El numero plural de asociados será entonces un requisito de fondo para la existencia de la sociedad, sin el cual la misma no podrá subsistir. En este punto vale la pena traer a colación lo consignado en el Oficio 220-097567 del 24 de julio de 2015, proferido por esta Oficina, en relación con la pluralidad de socios necesaria en el tipo de sociedades bajo estudio: “Sobre el particular es del caso señalar que en las sociedades de responsabilidad limitada es indispensable contar con la pluralidad de asociados para la adopción de decisiones del máximo órgano social, aun cuando se trate de reuniones de segunda convocatoria. En efecto, el artículo 359 del Código de Comercio dispone que las decisiones de la junta de socios deberán contar con un número plural de socios que represente, cuando menos, la mayoría absoluta de las cuotas en que se halla dividido el capital social. De ahí que aun cuando las reuniones por derecho propio como las de segunda convocatoria reguladas en el artículo 429 del Código de Comercio para las sociedades anónimas, también aplican en compañías de esta naturaleza, en estas es preciso contar con la referida pluralidad para adoptar decisiones.” En atención a lo dispuesto en el Código de Comercio, en sus artículos 98, 359 y 218, los cuales fueron abordados en pretérito, una Sociedad de Responsabilidad Limitada no podrá subsistir con un solo socio, pues requiere de un número de 2 o más socios, so pena de incurrir en causal de disolución.

  3. ¿Opera de pleno derecho la disolución de la sociedad cuando se presenta reducción o aumento que exceda el límite máximo de socios?

    Posición actual

    • Oficio 220-060393 del 20 de marzo de 2020 Uno de los trámites que resultaron beneficiados por esta ley, es el de la superación de la causal de disolución de una sociedad, en los eventos en que ésta no opera de pleno derecho, casos en los que corresponde al máximo órgano social declararla como ocurre en las situaciones a que aluden los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218 del Código de Comercio, las cuales son: Art. 218.- La sociedad comercial se disolverá: (…) 2 Por imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto (…) 3 Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento, o por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley (…) 5 Por las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato (…) 8 Por las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las formas de sociedad que regula este Código. Anteriormente, el artículo 220 del mismo código1 concedía un término perentorio, al máximo órgano social de una compañía que incurriera en alguna de las anteriores situaciones, de seis 6 meses contados a partir de la ocurrencia de la causal, para evitar la disolución adoptando las modificaciones pertinentes, según el caso, término que fue ampliado a dieciocho 18 meses por el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010, otorgando a los empresarios un plazo, que se consideró menos apremiante que los seis meses de que trataba la norma modificada para la adopción de la medida que permitiera a la compañía extender su existencia, bajo los estándares legales y estatutarios previstos según su situación. En lo que se refiere a la causal de disolución de que trata el Numeral 3 del artículo 218 citado, es decir, cuando el número de asociados específicamente establecidos por la ley respecto de cada tipo societario se reduce o se aumenta, le asiste a los asociados el acudir a diversas modalidades con las cuales enervarla, tales como la negociación de participaciones sociales que permitan extender o contraer, según cada caso, el número de asociados, o realizar la transformación a un tipo societario que se adapte al nuevo número de asociados. Otro aspecto que flexibiliza la Ley 1429 de 2010 aludida se relaciona con el formalismo para la inscripción ante el Registro Mercantil de la medida con la que el máximo órgano social enerva la causal de disolución societaria ya que, previamente a su vigencia, en lo que corresponde a los tipos societarios previstos en el Código de Comercio, el acta contentiva de la misma debía ser protocolizada en Escritura Pública, previa su inscripción ante la autoridad registral, mientras que en la actualidad, basta la inscripción del acta de la reunión societaria que, gracias a dicha ley, se constituye en el instrumento idóneo para el registro de la medida con la que se enerva la causal de disolución.

  4. Si una sociedad ha incurrido en la causal de disolución por vencimiento del término de duración, ¿es jurídicamente posible su reactivación?

    Posición actual

    • Oficio 220-180929 del 24 de agosto de 2022 El artículo 218 del Código de Comercio, en su numeral 1°, establece como causal de disolución de la sociedad el vencimiento del término previsto para su duración. Por su parte, el artículo 219 ibidem, señala que la disolución en este caso se producirá, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de su expiración sin necesidad de formalidades especiales. Ahora bien, para evitar la consecuencia señalada en el párrafo anterior, la sociedad, antes de la llegada de la fecha del vencimiento del término de duración, podrá aprobar, por medio de una reforma estatutaria con el cumplimiento de los requisitos legales, la prórroga del señalado término. Sobre el tema objeto de análisis, esta Oficina ha manifestado lo siguiente: “(…) Bajo ese presupuesto hay que poner de presente, que efectivamente la regla general prevista en el artículo 219 del Código de Comercio, establece que una vez vencido el término de duración de una sociedad, sin que el máximo órgano social lo haya prorrogado oportunamente conforme las normas legales y estatutarias pertinentes, la compañía queda disuelta de pleno derecho y por tanto, en estado de liquidación, con las consecuencias y consiguientes obligación que de ahí se imponen para los administradores en los términos de los artículos 222 y ss del código citado. No obstante, si el proceso liquidatorio no se ha concluido y el deseo de los asociados es reactivar la sociedad, el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010, consagra lo siguiente: “Artículo 29. Reactivación de Sociedades y Sucursales en Liquidación. La asamblea general de accionistas, la junta de socios, el accionista único o la sociedad extranjera titular de sucursales en Colombia podrá, en cualquier momento posterior a la iniciación de la liquidación, acordar la reactivación de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados. (…)" Por tanto, si se está frente a una sociedad que se encuentra disuelta y en estado de liquidación por el vencimiento del término previsto para su duración, y lo que se pretende es sustraer a la empresa de tal estado de liquidación, es posible acudir al artículo 29 de la Ley 1429 de 2010 que prevé el mecanismo de reactivación de la sociedad, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 29. REACTIVACIÓN DE SOCIEDADES Y SUCURSALES EN LIQUIDACIÓN. La asamblea general de accionistas, la junta de socios, el accionista único o la sociedad extranjera titular de sucursales en Colombia podrá, en cualquier momento posterior a la iniciación de la liquidación, acordar la reactivación de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados. La reactivación podrá concurrir con la transformación de la sociedad, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley. En todo caso, si se pretende la transformación de la compañía en sociedad por acciones simplificada, la determinación respectiva requerirá el voto unánime de la totalidad de los asociados. Para la reactivación, el liquidador de la sociedad someterá a consideración de la asamblea general de accionistas o junta de socios un proyecto que contendrá los motivos que dan lugar a la misma y los hechos que acreditan las condiciones previstas en el artículo anterior. Igualmente deberán prepararse estados financieros extraordinarios, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, con fecha de corte no mayor a treinta días contados hacia atrás de la fecha de la convocatoria a la reunión del máximo órgano social. La decisión de reactivación se tomará por la mayoría prevista en la ley para la transformación. Los asociados ausentes y disidentes podrán ejercer el derecho de retiro en los términos de la ley. El acta que contenga la determinación de reactivar la compañía se inscribirá en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio social. La determinación deberá ser informada a los acreedores dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se adoptó la decisión, mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de ellos. Los acreedores tendrán derecho de oposición judicial en los términos previstos en el artículo 175 del Código de Comercio. La acción podrá interponerse dentro de los treinta días siguientes al recibo del aviso de que trata el inciso anterior. La acción se tramitará ante la Superintendencia de Sociedades que resolverá en ejercicio de funciones jurisdiccionales a través del proceso verbal sumario.” Tal como se pudo evidenciar, dicho artículo señala que, en las sociedades en estado de liquidación, la asamblea de accionistas podrá acordar la reactivación de la sociedad, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados. La decisión de reactivación se tomará por la mayoría prevista en la ley para la transformación. Es preciso tener en cuenta que la decisión de reactivar la sociedad no implica la creación de un nuevo ente jurídico, su matrícula mercantil es la misma y la totalidad de sus obligaciones continúan a su cargo, pues no opera sustitución alguna.

Fuentes jurídicas