LOS SEIS MESES QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 220 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO APLICAN PARA ENERVAR CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE DURACIÓN
Texto del concepto
REF: LOS SEIS MESES QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 220 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO APLICAN PARA ENERVAR CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE DURACIÓN Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-123839, por medio del cual poniendo de presente lo dispuesto en los artículos 218 y 220 del Código de Comercio, formula algunos interrogantes relacionados con el tiempo para enervar la causal de disolución consistente en el vencimiento del término de duración de la sociedad. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación la normatividad que se relaciona con el tema objeto de consulta. Dispone el artículo 218 del Código de Comercio: La sociedad comercial se disolverá: 1. Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración. Por su parte prevé el artículo 220 de la misma regulación: Cuando la disolución provenga de causales distintas de las indicadas en el artículo anterior, los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social. No obstante, los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida y observando las reglas prescritas para las reformas del contrato, siempre que el acuerdo se formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal. De la anterior normatividad se desprende que la causal de disolución por vencimiento del término de duración de la sociedad, cuenta con su propio momento para ser enervada, por lo que para tal efecto no le aplica el plazo de los seis meses a que hace referencia el inciso segundo del artículo 220 del Código de Comercio. En efecto, el numeral 1 del artículo 218 del Estatuto Mercantil, norma de carácter especial frente al artículo 220 del citado estatuto y como tal de aplicación preferente, determina que para que no opere la causal de disolución el término de duración de la sociedad se debe prorrogar válidamente antes de su expiración, lo cual permite concluir que el plazo de seis meses contenido en el inciso segundo del artículo 220 del Código de Comercio no aplica para subsanar la causal de disolución del citado numeral. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se procede a dar respuesta a sus interrogantes de la siguiente manera: 1 Aún vencido el término previsto para la duración de una sociedad, pero dentro de los seis 6 meses siguientes a tal vencimiento, es posible prorrogar la vida de la sociedad, con el cumplimiento de los requisitos de una reforma a los estatutos de la sociedad En razón a que los seis meses a que alude el inciso segundo del artículo 220 del Código de Comercio, no son aplicables para enervar la causal de disolución consistente en el vencimiento del término de duración de la sociedad, habida cuenta que para tal fin lo que procede es la prórroga del término de duración antes de su expiración, se ha de señalar que en el caso planteado no es posible prorrogar la vida jurídica de la compañía. 2 Se retrotraen las cosas a la fecha del vencimiento del término para enervar esa causal y prorrogar el término de duración de la sociedad Como quiera que de acuerdo con la respuesta anterior no resulte posible prorrogar en la hipótesis formulada el término de duración de la sociedad, no hay lugar a hablar de efectos retroactivos de una prórroga improcedente. 3 El término de los seis 6 meses se cuenta conforme lo establece el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil Siendo consecuente con las anteriores respuestas, se ha de indicar que no hay lugar a determinar desde cuando se cuenta un término inoperante. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 220 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 218 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículos 218 y 220 del Código de Comercio Legal
- Artículo 218 del estatuto mercantil Legal
- Artículo 121 del Código de ProcedimientoLegal
- Artículo 220 del citado estatutoLegal