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📑 Concepto jurídico

Sociedad De Responsabilidad Limitada. -Conflictos Societarios.

12 de octubre de 2020Rad. 2020-01-000320
Conflictos societariosSociedadSociedad de responsabilidad limitada

Texto del concepto

ASUNTO: SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. -CONFLICTOS SOCIETARIOS. Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual, presenta la siguiente consulta: Desde el ao 2000 siendo entonces menor de edad hago parte de una sociedad limitada, la cual culminó su término de duración por estatutos. Nunca ha habido repartición de dividendos, ni divulgación de estados financieros, como tampoco asamblea ordinarias o extraordinarias en estos 20 aos. Como es una sociedad familiar y hay muchas diferencias entre nosotros y NO HABRÁ QUORUM NI CONCENSO y mi interés y el de otros socios es excluirnos de la sociedad, cordialmente acudo a ustedes para que se me ilustre sobre cómo tramito ante la entidad la demanda o audiencia de conciliación para ese fin, ya que mi vida laboral la he desempeado con el Estado y no es mi interés ni renovar el término de duración de la compaía, como tampoco permanecer allí como socia. En primer lugar es necesario advertir en que si bien este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, emite conceptos de carácter general con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, sus respuestas no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas de su competencia, lo que explica que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad No obstante, con el fin de contribuir a orientar la solución a las inquietudes propuestas, se exponen algunos de los lineamientos jurídicos que desde el punto de vista del derecho societario deben tenerse en cuenta frente a la situación planteada, así como la forma de aproximarse a una solución alternativa del conflicto a través de una conciliación en la sede de la Superintendencia de sociedades, sin perder de vista las funciones jurisdiccionales que se cumplen a través de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles. 1. El vencimiento del termino de duración de una sociedad, determina su disolución y el inicio en forma inmediata de la liquidación del patrimonio social, tal y como lo dispone el artículo 222 del Código de Comercio, norma que prohíbe a la sociedad iniciar nuevas operaciones en desarrollo del objeto social, toda vez que su capacidad jurídica se conserva únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación. A su vez, el artículo 223 ibidem, seala que disuelta la sociedad las determinaciones de la junta de socios o de la asamblea deberán tener relación directa con la liquidación , lo que desde luego implica que las funciones de estos órganos deben orientarse estrictamente a este fin. Durante el desarrollo del objeto social, es deber de los administradores, convocar a la junta de socios, con el fin de permitir al máximo órgano social examinar la situación de la sociedad, determinar las directrices económicas de la compaía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y asegurar el cumplimiento del objeto social. Esta obligación también debe cumplirse en la etapa de liquidación, pero desde luego con otra finalidad, las cual consiste en la realización de los bienes sociales, para que, con el producto de los mismos, puedan pagarse las obligaciones sociales, cumplido lo cual, y en el evento que exista un remanente, éste se repartirá en proporción a los aportes de cada socio. 2. En torno a los trámites de la liquidación del patrimonio social y bajo el entendido que los administradores sociales en cumplimiento de las normas previstas por el articulo 225 y siguientes del Código de Comercio, son quienes están llamados a realizar la liquidación de la sociedad, es del caso sealar que esta Superintendencia ha efectuado muchos pronunciamientos en aspectos relacionados con la gestión de los administradores al inicio y durante el trámite de liquidación voluntaria, tema que podría corresponder al problema jurídico planteado, por lo que se hace necesario transcribir algunos de los apartes del oficio 220-161402 del 2 de diciembre de 2015, el cual acota: 1. El proceso de liquidación voluntaria de una sociedad, está regulado en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, bajo el capítulo X liquidación del patrimonio social 3. La organización normativa contenida en precitado capítulo, no es caprichosa, responde a la secuencia funciones y deberes que deben agotarse en forma consecutiva, y obligatoria, de suerte que mal puede el liquidador, adjudicar bienes a los socios, cuando no ha pagado el pasivo externo, o pagar el pasivo externo cuando no ha cobrado créditos activos de la sociedad, así se desprende del artículo 238 del Código de Comercio, que en el siguiente orden incluye los deberes del liquidador, algunos de los cuales a continuación se transcriben: 2o A exigir la cuenta de su gestión a los administradores anteriores, o a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad, siempre que tales cuentas no hayan sido aprobadas de conformidad con la ley o el contrato Conviene destacar que acorde con el precitado numeral 2, del artículo 238, el artículo 230 del Código de Comercio, dispone lo siguiente: Quien administre bienes de la sociedad y sea designado liquidador, no podrá ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gestión por la asamblea o por la junta de socios. Si transcurridos treinta días desde la fecha en que se designó liquidador, no se hubieren aprobado las mencionadas cuentas, se procederá a nombrar nuevo liquidador. 3. Los vicios que eventualmente pudieren afectar las actuaciones de un representante legal, no pueden determinarse en sede de consulta, puesto que tales asuntos son materia de resolución por vía de la presentación de una solicitud conciliación1 o mediante un trámite jurisdiccional ante la Superintendencia de Sociedades, mediante la radicación de la demanda respectiva, ante la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, instancia judicial que conoce de asuntos de naturaleza societaria sobre las materias que le fueron atribuidas en los artículos 133, 136 y 138 de la Ley 446 de 1998, artículos 28, 29 y 43 de la Ley 1429 de 2010 y en el artículo 24, numeral 5, literales a, b, c, d y e del Código General del Proceso. 1https:www.supersociedades.gov.codelegaturamercantilesconciliacionPaginasformas-de-acceder-a-la- conciliacion.aspx.Cualquiera de las partes podrá acudir al Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial presentando un escrito de solicitud de conciliación, el cual deberá contener: Nombre completo e identificación, dirección, correo electrónico y teléfono de la parte convocante y convocada personas con quienes se desea conciliar. Narración sucinta de los hechos y pretensiones. Cuantía o monto objeto de las diferencias si las hay. Firma del solicitante. Una vez radicada la solicitud de conciliación, se recomienda al convocante enviar la solicitud en FORMATO WORD al correo electrónico: conarbitrajesupersociedades.gov.co. Lo anterior con el fin de agilizar la expedición de las citaciones correspondientes. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 640 de 2001: La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, la Superintendencia de Sociedades y su Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial, en aras de agilizar los trámites de conciliación, ha desarrollado el proceso de gestión virtual de la conciliación, con base en el cual, las citaciones a las audiencias de conciliación que generen los conciliadores se harán prioritariamente por correo electrónico, en tal sentido, el convocante en un trámite de conciliación deberá suministrar las direcciones electrónicas de todas las partes a citar. Lo anterior, sin perjuicio de indicar, que el Centro de Conciliación a través de sus conciliadores, además de citar por correo electrónico, podrá enviar las citaciones a las direcciones físicas aportadas en la solicitud de conciliación, a su criterio, o cuando el convocante no cuente con las direcciones electrónicas de las partes. En los anteriores términos se ha atendido su consulta, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas