Micelio
Sentencia de Tutela15 de enero de 2008

T-006 de 2008

Ponente Mauricio González Cuervo

Demandante Xxx En Representacion De Su Menor Hija·Demandado Hospital San Juan De Dios De Zipaquira.

01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Derecho A La Igualdad
  • Los obstáculos que tiene la menor para utilizar el lenguaje de señas, constituye una barrera de acceso a sus derechos como víctima
Minorias Discretas U Ocultas
  • Trato diferenciado
  • Concepto
Personas Sordas
  • La exigencia de un intérprete de lenguaje de señas en los centros hospitalarios no guarda relación con la prestación médico asistencial del POS, sino con las condiciones materiales de accesibilidad al servicio
Acción De Tutela
  • Centro hospitalario debe proveer un intérprete del lenguaje de señas para que asista a la menor en sus citas de psicología que le fueron ordenadas como posible víctima de abuso sexual
  • Se presentan en el caso sub judice tres condiciones de protección constitucional reforzada que hace injustificada la negación del servicio
Ley 982 De 2005
  • Establece normas tendientes a la equiparación de oportunidades para personas sordas y sordociegas
Personas Sordas Y Sordociegas
  • Derecho a utilizar el lenguaje de señas para satisfacer sus derechos fundamentales
6 temas · 8 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Derecho a la igualdad, a la salud, a la dignidad y autonomia personal de una menor con sordera congenita bilateral profunda a la que se le niega la asignacion de un interprete en lenguaje de señas para que la asista en las citas de psicologia programadas como posible victima de una conducta de abuso sexual.<br>solicita la asignacion de un interprete en lenguaje de señas que asista a su hija en las citas de psicologia que le han sido programadas como posible victima de una conducta de abuso sexual.<br>de acuerdo con el articulo 13 de la constitucion colombiana, resulta admisible que las personas con limitaciones reciban un trato diferenciado (discriminacion positiva) con la finalidad de garantizar la efectividad de sus derechos y de realizar el principio de igualdad real y efectiva.

En efecto, para las personas sordas y sordociegas, el lenguaje de señas se convierte en su lengua materna y, por tanto, en su forma de comunicacion legitima, de tal suerte que en relacion con la prestacion de los diferentes servicios publicos, entre ellos el servicio de salud, la disponibilidad de un interprete o guia interprete para este grupo poblacional se identifica, no como elemento propio de la prestacion medico asistencial definida en los planes obligatorios de salud, sino como elemento esencial de la infraestructura fisica, humana y logistica necesaria para materializar la prestacion adecuada y la accesibilidad a dicho servicio publico.<br>concedida.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (3 puntos)
  1. Primero. REVOCAR el fallo de segunda instancia y en su lugar conceder la tutela presentada por la accionante en representación de su hija menor de edad. En consecuencia, ordenar al Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá para que provea de una persona que tenga dominio del lenguaje de señas para que asista a la menor en las citas de sicología que le fueron ordenadas como posible víctima de abuso sexual.
  2. Segundo. INSTAR al Ministerio de la Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud para que en ejercicio de sus funciones verifiquen y si es del caso impongan las sanciones correspondientes, en relación con la implementación y cumplimiento por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 982 de 2005 y demás normas aplicables, sobre la obligación de tener servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que acceden al servicio de salud.
  3. Tercera: Líbrese por Secretaría, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, incluyendo claramente la identificación de la accionante y de su hija menor de edad.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.