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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

26 de agosto de 2018Rad. 2018-01-387724Proc. 2017-800-00201
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • CARMEN LUCIA FIGUEROACÉDULA 37824532

Demandado

  • EL PUENTE S.A.NIT 804006919

Otras partes

  • RAMA JUDICIALNIT 800093816

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuáles son los parámetros legales para la adopción de determinaciones sociales en reuniones de segunda convocatoria?

    Se citó el artículo 429 del Código de Comercio, el cual consagra que “durante las reuniones de segunda convocatoria, el máximo órgano social sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios, cualquiera que sea la cantidad de acciones que esté representada”. Por virtud de esta normatividad, el quórum para deliberar en una de tales reuniones puede configurarse con cualquier número plural de asociados, sin importar el porcentaje de participación presente en la sesión correspondiente. No obstante, en estas reuniones se deberán respetar las mayorías calificadas previstas en la ley y los estatutos. Así lo establece el artículo 186 del Código de Comercio, según el cual las reuniones del máximo órgano social se celebrarán conforme al artículo 429 del Estatuto Mercantil “con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial”.

  2. ¿En las reuniones del máximo órgano social, pueden los administradores representar acciones distintas de las propias?

    El artículo 185 del Código de Comercio expresa que “salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran”. Seguidamente menciona que esta restricción recae, exclusivamente, sobre los administradores que estén en ejercicio de sus cargos.

  3. ¿Puede un administrador suplente representar acciones distintas a las propias y participar en la adopción de determinaciones sociales?

    La prohibición aludida en el artículo 185 del Código de Comercio, tan solo podrá hacerse efectiva respecto de aquellos funcionarios suplentes que, dentro del periodo para la cual fueron designados, hayan ejercido funciones de administración en reemplazo de los principales, por lo tanto, si el suplente no desplegó actos de administración, podrá representar acciones distintas y participar en la deliberación de las determinaciones sociales.

  4. ¿Constituye causal de nulidad el hecho de que los documentos puestos a consideración del máximo órgano social presenten inexactitudes?

    Las causales de nulidad son taxativas. Los artículos 190 y 191 del Código de Comercio establecen que, la acción de impugnación sólo procede cuando se adopten decisiones sociales sin el número de votos previstos en la ley o los estatutos, o excediendo los límites del contrato social. Por lo tanto, no admiten interpretaciones extensivas. En consecuencia, el hecho de que los documentos que se presentan al máximo órgano social para su deliberación contengan irregularidades, no constituye causal de nulidad. Así, las imprecisiones, omisiones y demás irregularidades se predicaran en estricto sentido respecto del documento, pero no necesariamente respecto de la decisión de aprobar que de ellos hace el máximo órgano social. Ello, se discutirá como responsabilidad de los administradores por la violación de sus deberes legales aun cuando se aprueben las cuentas comprobadas de su gestión.

  5. ¿Cuándo nos encontramos con dos normas especiales, que parámetros legales existen para determinar cuál de ellas prevalece sobre la otra?

    Se citó a la Corte Constitucional en cuanto a que el artículo 5° de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De lo dicho se deduce también que, si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquella. Por ello, no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3° de la Ley 153 de 1887 y el citado anteriormente.

  6. ¿La violación del derecho de inspección da lugar a la nulidad de las determinaciones aprobadas por el máximo órgano social?

    La violación del derecho de inspección no da lugar a la nulidad de las determinaciones aprobadas por el máximo órgano social y se citó a Reyes Villamizar en cuanto a que, en caso de renuencia de los administradores a garantizar el ejercicio del precitado derecho “(…) el afectado podrá pedirle a la (Superintendencia de Sociedades) que ejerza la inspección, vigilancia o control, que haga efectiva la causal de remoción en que incurren los responsables, sin perjuicio de que la determinación la adopte el órgano nominador correspondiente”.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Se logró verificar que en la reunión de segunda convocatoria, celebrada el 17 de abril de 2017 por la asamblea general de accionistas de El Puente S.A., la decisión concerniente a la aprobación de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2016, obtuvo un voto favorable del 80% de las acciones suscritas. Por lo tanto, se ajustó a las disposiciones estatutarias. Ahora bien, uno de los accionistas estuvo representado por un miembro suplente de la junta directiva por lo cual, en principio, estaría inmerso en la prohibición legal de que trata el artículo 185 del Código de Comercio; no obstante, se encontró que no fungía como administrador a la fecha de celebración de la reunión, pues los miembros principales se encontraban ejerciendo sus funciones, por lo que no podría haberse descontado la participación del socio al que representaba. Por otro lado, los estatutos sociales presentaban 2 normas que generaban cierto conflicto al momento de establecer las mayorías para decidir. Una de ellas, el artículo 32 estipula que “las decisiones se deberán adoptar, en principio, con una mayoría igual o superior al 85% de las acciones presentes en la correspondiente sesión”; y el artículo 75 expresa que “la aprobación del balance general, implica la de las cuentas del respectivo ejercicio y también su fenecimiento. Para su aprobación es necesario el voto del 51% de las acciones representadas en la asamblea, sin que puedan votar los administradores o empleados de la sociedad”. Luego, según lo mencionado por la Corte Constitucional, de la interpretación que se le da al artículo 5° de la Ley 57 de 1887, cuando se hallen dos normas de carácter especial, prevalecerá aquella que, por su contenido y alcance, disponga de una mayor especialidad. En el presente caso, prevalece el artículo 75 de los estatutos sociales sobre el 32 pues, este último presenta unos parámetros generales mientras que el otro refleja un carácter especial. De otra parte, el hecho de que la demandante haya alegado que el informe presentado para su correspondiente deliberación tuviese inexactitudes, no representa una causal de nulidad pues, según lo establecido en los artículos 190 y 191, las causales para iniciar la acción de impugnación de las decisiones sociales por nulidad se encuentran sujetas a la consecución de las causales señaladas en dicha norma, es decir, que son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas. En ese sentido, la decisión adoptada por el máximo órgano social en la señalada reunión, no presentó causal alguna para declarar la nulidad alegada.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 6 de diciembre de 2018, cuyo Magistrado Ponente fue Hilda González Neira, adicionó y confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: * Para que las determinaciones sociales adoptadas en reuniones del máximo órgano social se declaren nulas, es necesario que se presenten las causales taxativas enmarcadas en el artículo 190 del Código de Comercio, es decir, que hayan sido aprobadas sin cumplir con las mayorías exigidas en la ley o los estatutos, o excediendo los límites del contrato social. Para el caso bajo estudio, se tuvo que la demandante pretendía la nulidad con respecto a la aprobación de los estados financieros con el único fundamento de que estos documentos no se encontraban en debida forma como lo plantea el artículo 446 del Código de Comercio. Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible la procedencia de la acción de impugnación, toda vez que la interpretación que le dio la parte demandante no se encontró encaminada a demostrar alguna de esas específicas situaciones, es decir, referente al quórum decisorio o que se haya excedido en los límites del contrato social. * Si bien el artículo 32 de los estatutos sociales de El Puente S.A. estipulaban que para la aprobación de las decisiones sociales se requería del voto del 85% de las acciones representadas en la reunión, no manifestaba que lo mismo se predicaba para los estados financieros. Y es ahí donde el artículo 75 de dichos estatutos sí refleja que dichos documentos serán aprobados con una mayoría que represente el 51% de las acciones, evento que sucedió en la reunión de segunda convocatoria celebrada el 17 de abril de 2017. De ahí la importancia del estudio y análisis sobre la prevalencia de aquella norma cuyo contenido y alcance refleja la especialidad sobre otras de la misma naturaleza. * La presunción legal de autenticidad que acompaña los estados financieros en los términos del artículo 38 de la ley 222 de 1995 no ha sido desvirtuada. Tampoco existe en el sub lite acreditación de decisión judicial sobre declaración de invalidez de aquellos. Por consiguiente, no puede predicarse error en la apreciación de las pruebas recaudadas en tanto los cuestionamientos sobre la legitimidad o no de esos actos preparados y presentados ante la asamblea general de la sociedad, no corresponden al objeto de este proceso, de acuerdo con el artículo 445, 446 del Código de Comercio y 34 de la ley 222 de 1995.

Antecedentes

Antecedentes el proceso iniciado por carmen lucía figueroa causen en contra de el puente s.A., surtió el curso descrito a continuación: el 31 de julio de 2017 se admitió la demanda. El 29 de agosto de 2017 se cumplió el trámite de notificación. El 27 de noviembre del mismo año se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. . El 27 de agosto de 2018, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. . Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

Pretensiones la demanda de carmen lucía figueroa causen contra el puente s.A. Contiene la siguiente pretensión: '[clon fundamento en lo expresado en los hechos de la demanda y en los que resulten probados en el curso del proceso, se solicita que ese despacho declare la nulidad absoluta de la decisión adoptada durante la reunión de la [asamblea [o]ordinaria de [accionistas de la sociedad [el puente] ' este término se cuenta desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del código general del proceso." "2/7 sentencia superintendencia artículo 24 del código general del proceso carmen lucía figueroa causen contra el puente s.A. S.A. Celebrada el 17 de abril de 2017 por estar afectada de nulidad absoluta la decisión de aprobación de estados financieros [con corte a 31 de diciembre de 2016, por exceder los límites del contrato social y contrariar normas legales de imperativo cumplimiento.'

Consideraciones

Iii. Consideraciones del despacho la demanda presentada ante este despacho está orientada a controvertir la validez de la decisión adoptada durante la reunión de segunda convocatoria de la asamblea general de accionistas de la sociedad el puente s.A. Celebrada el 17 de abril de 2017, consistente en la aprobación de los estados financieros de la compañía con corte a 31 de diciembre de 2016. Para tales efectos, la demandante ha afirmado que la decisión controvertida infringió diversas normas que regulan el funcionamiento del máximo órgano social. Frente a lo expresado por la señora figueroa causen, el apoderado de la sociedad demandada ha sostenido que '[los [estados [financieros fueron aprobados de conformidad con la ley y los [estatutos [s]sociales, sin exceder los límites del contrato social. En efecto, la decisión de aprobar los estados financieros fue tomada por la mayoría de las acciones presentes, en los términos y de la manera dispuesta por los estatutos [de el puente s.A.J' (vid. Folio 75). A continuación se presenta una síntesis de los argumentos planteado por las partes alrededor del posible vicio de nulidad absoluta que habría recaído sobre la decisión social objeto del presente proceso, así como el análisis realizado por el despacho con el fin de determinar si ello en efecto ocurrió en este caso. 1. Acerca de la adopción de la decisión sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes en primer lugar, el apoderado de carmen lucía figueroa causen consideró que la decisión controvertida se adoptó sin la mayoría requerida, en violación de los estatutos de el puente s.A. Lo anterior, por cuanto en los referidos estatutos sociales se establece que la asamblea general de accionistas de la compañía adoptará las decisiones con el voto favorable del 85% de los accionistas presentes o representados en la respectiva reunión. Por su parte, en la contestación de la demanda se sostuvo que el máximo órgano social aprobó los estados financieros con el voto favorable del 51% de las acciones representadas en la reunión y, por lo tanto, la decisión correspondiente fue aprobada según lo dispuesto por el artículo 75 de los estatutos sociales. En palabras del apoderado de el puente s.A., la mayoría especial y calificada para la aprobación de los estados financieros señalada en el citado artículo 75, ”supera y trasciende cualquiera otra determinación en materia de votaciones o mayoría que es de carácter general, por el simple principio básico de que la norma especial prima sobre la general en todos los casos, y en particular porque en el código de comercio para el tema de las sociedades así está establecido [...] en ese orden de ideas, la aprobación de los estados financieros de la sociedad el puente s.A., para el ejercicio fiscal del año 2016 se aprobó con más del 51% de las acciones representadas en la reunión, lo que hace que se convierta en indiscutible esa aprobación'”.? Dicho lo anterior, le corresponde a este despacho determinar si la decisión controvertida se adoptó conforme a las mayoría requeridas para el efecto. Para ello, es pertinente formular algunas consideraciones acerca de la adopción de decisiones sociales en reuniones de segunda convocatoria. De acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del código de comercio, durante las reuniones de la naturaleza indicada el máximo órgano social 'asesinará y decidirá válidamente con ? Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2017, folio 152 (15:03)." "3/7 sentencia superintendencia artículo 24 del código general del proceso carmen lucía figueroa causen contra el puente s.A. Un número plural de socios, cualquiera que sea la cantidad de acciones que esté representada'.O por virtud de esta disposición, el quórum para deliberar en una de tales reuniones puede configurar con cualquier número plural de asociados, sin importar el porcentaje de participación presente en la sesión correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, el despacho estima relevante poner de presente que, aún en el curso de una reunión de segunda convocatoria, deberán respetarse las mayoría calificadas previstas tanto en la ley como en los estatutos sociales. Así lo dispone el artículo 186 del código de comercio, según el cual las reuniones del máximo órgano social se celebrarán conforme al artículo 429 del estatuto mercantil, ”con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial' (se resalta). Para martinez neira, ello quiere decir que 'los socios presentes pueden decidir sobre todos los temas para los cuales la ley o los estatutos no contemplen una mayoría distinta a la común u ordinaria [...], a menos que la mayoría especial se cumpla'.* así mismo, en criterio del tribunal superior de bogotá, 'en las reuniones de segunda convocatoria la asamblea [general de accionistas] [...] puede deliberar y decidir con un número plural de asociados [...] siempre y cuando estatutaria o legalmente no se exijan mayoría especiales'.O así, pues, tal como lo señaló este despacho en sentencia n. O 800—32 del 20 de abril de 2016, durante las reuniones de segunda convocatoria del máximo órgano social de el puente s.A., las decisiones se deberían adoptar, en principio, con una mayoría igual o superior al 85% de las acciones presentes en la correspondiente sesión, en vista de que el parágrafo 1o del artículo 32 de los estatutos de esa sociedad así lo establece (vid. Cd folio 37, documento ”estatutos'). A pesar de lo anterior, una vez revisadas las pruebas disponibles en el expediente, el despacho pudo constatar que por expresa disposición del artículo 75 de los estatutos sociales, '[ila aprobación del balance general, implica la de las cuentas del respectivo ejercicio y también su renacimiento. Para esta aprobación es necesario el voto del 51% de las acciones representadas en la asamblea, sin que puedan votar los administradores o empleados de la sociedad” (se resalta) (vid. Cd folio 37, documento ”estatutos'). Al respecto, la corte constitucional ha señalado que el! Artículo 5o de la ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizado por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta drogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3o de la ley 153 de 1887 y 5o de la ley 57 del mismo año'.O en esta misma línea, la corte suprema de justicia ha sostenido que '[els [un] principio de hermenéutica jurídica universalmente aceptado que la ley especial, o la dis7posición que verse sobre asunto especial, prevalece sobre la norma general así las cosas, en vista de que en los estatutos de el puente s.A. Se consagró una norma especial aplicable a la aprobación de los estados financieros * esta disposición legal se ha reproducido textualmente en el artículo 41 de los estatutos sociales de el puente s.A. (vid. Folio 37, documento 'estatutos”). * no martínez neira, cátedra de derecho contractual societario (2014, bogotá, legis editores s.A.) 302. 5 cfr. Tribunal superior de bogotá, sentencia del 23 de mayo de 2008. O cfr. Corte constitucional, sentencia c—005 de 1996. 7 cfr. Corte suprema de justicia, sentencia del 22 de febrero de 1990." "417 sentencia superintendencia artículo 24 del código general del proceso carmen lucía figueroa causen contra el puente s.A. De la compañía, es claro que, incluso durante las reuniones de segunda convocatoria, las decisiones de la naturaleza indicada deberán adaptarse con la mayoría especial consagrada en el artículo 75 de los estatutos sociales, esto es, con una mayoría igual o superior al 51% de las acciones presentes o representadas en la reunión. Una vez revisado el material probatorio disponible, el despacho encontró que según lo consignado en el acta n.O 57, durante la sesión asamblearia celebrada el 17 de abril de 2017, el quorum para deliberar y decidir estuvo conformado por el 100% de las acciones suscritas, así: tabla n.O 1 porcentaje de participación accionaria de el puente s.A. Accionistas acciones | participación beatriz helena figueroa 600 60% sebastián figueroa 100 10% juan camilo figueroa 100 10% carmen lucía figueroa 100 10% angela maría acuerdo 100 10% total 1.000 100% de igual manera, el despacho verificó que la asamblea general de accionistas de el puente s.A. Aprobó los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2016, con el voto favorable del 80% de las acciones suscritas y también representadas en dicha reunión. En efecto, según el texto del acta n.O 57, la correspondiente determinación se adoptó con los votos positivos de beatriz helena figueroa de , sebastián figueroa y juan camilo figueroa, titulares de 800 acciones de la sociedad demandada (vid. Folio 104). Así las cosas, para el despacho es claro que la decisión controvertida fue aprobada por el máximo órgano social de el puente s.A. De conformidad con la mayoría exigida por los estatutos sociales para tales efectos. Ahora bien, en la demanda también se ha puesto de presente que el señor rené , apoderado de juan camilo figueroa durante la sesión asamblearia del 17 de abril de 2017, también fingía para la fecha como miembro de la junta directiva de el puente s.A. Y, en consecuencia, le estaba prohibido representar acciones de los demás accionistas de la sociedad. Sobre el particular, debe recordarse que, en virtud de lo establecido en el artículo 185 del código de comercio, [s]alvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confiesan'. Como lo ha explicado este despacho en otras oportunidades, 'la restricción en comento recae, exclusivamente, sobre los administradores que estén en ejercicio de sus cargos. Es decir que la aludida prohibición tan sólo podrá hacerse efectiva respecto de aquellos funcionarios suplentes que, dentro del período para el cual fueron designados, hayan ejercido labores de administración en reemplazo de las personas que ocupan los cargos principales”.O de la información disponible que obra en el expediente, el despacho pudo constatar que el señor rené no fingía como administrador de la sociedad para la fecha en que se celebró la reunión controvertida. Ello se debe a o cfr. Sentencia n.O 801—76 del 30 de octubre de 2014." "5/7 sentencia superintendencia artículo 24 del código general del proceso carmen lucía figueroa causen contra el puente s.A. Que, a pesar de detectar el cargo de miembro suplente de la junta directiva de el puente s.A., el despacho encontró que los miembros principales actuaron en ejercicio de sus funciones. Ciertamente, el acta n.O 54, correspondiente a la reunión de la junta directiva celebrada el 15 de marzo de 2017, da cuenta de que los miembros principales estuvieron presentes en las reuniones del órgano de administración de la sociedad.O en este orden de ideas, es bastante claro que no era necesario descontar las acciones de juan camilo figueroa del escrutinio correspondiente, en aras de estudiar si la decisión controvertida se aprobó con las mayoría requeridas para el efecto. En gracia de discusión, si tales acciones hubieran tenido que ser descontado por haberse comprobado que quien las representó actuó en contravia de la citada prohibición legal —lo que no ocurrió en el presente caso— de igual forma se habría completado la mayoría especial exigida por los estatutos sociales para la aprobación de los estados financieros. Por todo lo anterior, se debe concluir que la asamblea general de accionistas de el puente s.A. Aprobó los estados financieros de la sociedad con corte a 31 de diciembre de 2016, durante la reunión celebrada el 17 de abril de 2017, con el número de votos exigido por los estatutos sociales. En ese sentido, el despacho no encuentra que la decisión social controvertida de algún vicio que conlleva a su nulidad. 2. Acerca de la posible adopción de la decisión en exceso de los límites del contrato social en sustento de su pretensión de nulidad, la demandante también ha sostenido que, '[n]i la presentación de los estados financieros ni los informes de gestión, atendieron las exigencias del artículo 446 del código de comercio, ni los requisitos del artículo 66 de los estatutos de la sociedad. [de otro lado] [para el ejercicio del derecho de inspección no fueron puestos a disposición los documentos que exige la ley, ni los que ordena el artículo 67 de los estatutos [de el puente s.A.' (vid. Folio 3 reverso). Por su parte, el apoderado de el puente s.A. Ha manifestado que las preguntas vulneracion del derecho de inspección no darían lugar a la nulidad de la decisión, y, por otra parte, que la discusión se refiere a la decisión de aprobar los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2016 y no a su contenido.'o así pues, para resolver la controversia antes descrita, resulta pertinente anotar, como ya lo ha hecho esta delegatura en múltiples oportunidades, que ”la acción de impugnación se ha previsto en nuestro ordenamiento como un mecanismo para controvertir falencias formales en la adopción de decisiones del máximo órgano social.”' en verdad, los artículos 190 y 191 del código de comercio establecen que esta acción únicamente procede cuando se ”'adopten [decisiones sociales] sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social”. ? * según consta en el acta n.O 54, '[se verifica la comparecencia de los miembros principales de la [¡luna [directiva, [los] señores luis alejandro guyana villamizar, ernesto acuerdo willie, marcos vidal león. De conformidad con los estatutos hay quórum para deliberar y decidir en razón a que la convocatoria fue válidamente verificada' (vid. Folio 109). 'o cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2017, folio 152 (17:30). ' cfr. Por ejemplo, los autos n.Oo 801—12797 del 3 de noviembre de 2014 y 800—2202 del 16 de febrero de 2016. '? En palabras de reyes villamizar, ”la nulidad absoluta está, por su parte, planteada en el artículo 190 del [código de comercio] para aquellas decisiones adoptadas por el máximo órgano social sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes o que exceden los límites del contrato social. Cfr. Oh reyes villamizar, derecho societario, tomo | (2016, 3o ed., editorial temis, bogotá, d.C.) 829. En el mismo sentido, martínez neira, volando una decisión del consejo de estado, indica que 'el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del código de comercio " "6/7 sentencia superintendencia artículo 24 del código general del proceso carmen lucía figueroa causen contra el puente s.A. Ahora bien, este despacho también ha señalado que exceder los límites del contrato social o la ley implica, necesariamente, que las determinaciones en cuestión hubiesen infringido alguna de las ding>posiciones legales o estatutarias que regulan la adopción de decisiones sociales.'o lo anterior, encuentra fundamento en que las casuales de nulidad son y, por lo tanto, no admiten interpretaciones extensiva. Sobre este mismo asunto, la corte suprema de justicia ha sostenido que 'nuestra legislación se ha inspirado siempre en el principio de que ningún acto puede declararse nulo si la nulidad no se halla formalmente consagrada en la ley, por el carácter de sanción que aquella tiene'. '* por su parte, en la sentencia no 800—15 del 24 de febrero de 2016 se explicó que 'la simple existencia de en los documentos que se someten a consideración del máximo órgano social no constituye causal para que su aprobación se encuentre viciado de nulidad absoluta. Esto se debe a que las impresiones, omisiones y demás irregularidades se en estricto sentido respecto del documento, pero no necesariamente respecto de la decisión de aprobar que de ellos hace el máximo órgano social. Es por esto que disposiciones normativa tales como el artículo 45 de la ley 222 de 1995 expresamente insisten en la responsabilidad de los administradores por la violación de sus deberes legales aun cuando se aprueben las cuentas comprobadas de su gestión.'* pues bien, tal y como lo ha señalado este despacho en anteriores oportunidades, ”la simple existencia de en el informe de gestión o en los estados financieros no da lugar a la nulidad absoluta de la aprobación que sobre dichos documentos imparte el máximo órgano social, bajo los términos contenidos en los artículos 190 y 191 del código de comercio. Lo anterior, claro está, no implica que los administradores sociales queden exigimos de responsabilidad por las conductas censurable en las que hayan incurrido, ni tampoco que los datos inexacto se torneo reales y fidedigna””.”* es claro, entonces, que las irregularidades contables invocadas por la demandante respecto de los estados financieros y el informe de gestión del representante legal de el puente s.A., así como las preguntas violaciones al ejercicio del derecho de inspección”” de carmen lucía figueroa causen son insuficientes para controvertir la validez de la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas el 17 de abril de 2017. Ciertamente, si bien los defectos solo es ejercitarse contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin la mayoría requerida [...] o excediendo los límites del contrato social. Cfr. No martínez neira, cátedra de derecho contractual societario (2016, 2o ed., editorial legis, bogotá, d.C.) 400. '3 cfr. Sentencia n.O 800—46 del 8 de junio de 2017. '* corte suprema de justicia, sala de casación civil, sentencias del 30 de junio de 1972 (g.J. Colin) 250 y del 19 de enero de 1979 (g.J. Clic) 14. En igual sentido, la sala civil del tribunal superior de bogotá ha advertido que 'la 'naturaleza excepcional [de la nulidad] restringe la labor del intérprete, a quien le queda venado incluir analogías o extensiones hermenéutica que incluyan aspectos que la ley no regula'. Cfr. Auto n.O 326—01 del 28 de septiembre de 2005. '5 los administradores podrían entonces ser condenados a resarcir los perjuicios que ocasiones, por ejemplo, en caso de verificar una preparación defectuosa de documentos. ' cfr. Sentencia n.O 820—1 del 7 de enero de 2016. ' en lo que tiene que ver con el derecho de inspección, el despacho considera necesario indicar que dentro del curso del proceso no se logró demostrar que se hubiera impedido su ejercicio a la demandante. En todo caso, no debe perderse de vista que como se indicó en la sentencia n.O 801— 76 del 30 de octubre de 2014 'la violación del derecho de inspección no da lugar a la nulidad de las determinaciones aprobadas por el máximo órgano social. En verdad, según reyes villamizar, la ley ha señalado las consecuencias que se derivan por impedir el ejercicio de esta prerrogativa. En caso de renuencia de los administradores a garantizar el ejercicio del precitado derecho, [...] el afectado podrá pedirle a la [superintendencia de sociedades] que ejerza la inspección, vigilancia o control, que haga efectiva la causal de remoción en que ocurren los responsables, sin perjuicio de que la determinación la adopte el órgano nominado correspondiente' cfr. F reyes villamizar, derecho societario, tomo i, (2014, bogotá d.C., editorial temis) pág. 559." "7/7 sentencia superintendencia artículo 24 del código general del proceso carmen lucía figueroa causen contra el puente s.A. Mencionados podrían dar lugar a una posible responsabilidad de los administradores de la compañía, lo cierto es que, la demandante no acreditó cómo éstos tendrían la virtualidad de afectar la validez de la decisión social controvertida. En consecuencia, debe señalarde que este despacho no ha encontrado suficientes méritos para declarar que los estados financieros de el puente s.A. Con corte a 31 de diciembre de 2016, fueron aprobados por el máximo órgano social de la compañía excediendo los límites del contrato social. 3. Conclusiones a la luz de las anteriores consideraciones, el despacho encuentra que durante la adopción de la determinación controvertida no se configuró alguno de los defectos que podrían dar lugar a su nulidad. En verdad, la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas de el puente s.A. Durante la reunión del 17 de abril de 2017, se aprobó con el número de votos previsto en los estatutos sociales para el efecto y sin exceder los límites del contrato social y la ley. Por este motivo, el despacho desestimará la pretensión formulada en la demanda.

Resuelve

Resuelve primero. Desestimar la pretensión de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la sociedad demandada, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. La anterior providencia se profiere a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil dieciocho y se notifica en estrados.

Costas

Iv. Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código general del proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el consejo superior de la judicatura.'o en consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la sociedad demandada y a cargo de la demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la © superintendente delegada para procedimientos mercantiles (e), administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AdministradoresAsamblea general de accionistasDerecho de inspecciónImpugnación de decisiones sociales

Fuentes jurídicas