Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)
Partes
Demandante
- LAUREL LTDA.NO APLICA 0000
Demandado
- FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE POBRES LTDA. EN LIQUIDACIÓNNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Las inexactitudes en el informe de gestión o en los estados financieros son causal de nulidad de las decisiones en las que fueron aprobados?
Se precisó que la existencia de inexactitudes en el informe de gestión o en los estados financieros que se someten a consideración del máximo órgano social, no constituyen causal de nulidad absoluta de la decisión por medio de la cual fueron aprobados, entre otros motivos, por cuanto la irregularidad se predica del documento objeto a consideración y no de la decisión que se adopte; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que le llegue a corresponder al administrador por violación de sus deberes, por incurrir en conductas censurables como incluir datos inexactos, no fidedignos, irreales o por una preparación defectuosa de los documentos que se presentan a la asamblea general de accionistas o a la junta de socios. A la misma conclusión se llega si la irregularidad se predica de la operación que fue incluida dentro del informe de gestión, dado que tal vicisitud no tendría la virtualidad de viciar la decisión adoptada respecto de la aprobación del informe, lo cual no obsta para incoar las acciones judiciales correspondientes con el fin de controvertir el negocio jurídico, así como la posible responsabilidad contra los administradores que participaron en dichas operaciones.
¿Puede el máximo órgano social modificar sus propias decisiones?
Se recordó que el máximo órgano social tiene la competencia para modificar sus propias determinaciones ya adoptadas, sin perjuicio de los terceros de buena fe que eventualmente llegaren a existir.
Ratio decidendi
El Despacho negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo siguiente: El Despacho estimó que no se había acreditado que, con las decisiones adoptadas por el máximo órgano social en la reunión del 18 de abril de 2015, se hubiese evidenciado continuidad de la actividad empresarial por el hecho de que se hubieren aprobado documentos en los cuales se incluían operaciones censuradas por algunos socios, dado que la simple aprobación de los mismos no daría lugar a tal conclusión ya que, para tal propósito, tendría que haberse tratado, por ejemplo, de la autorización para celebrar nuevas operaciones relacionadas con el giro ordinario de los negocios, sea que estén o no viciadas de conflicto de intereses, lo cual no fue lo que se probó. Por otra parte, la aprobación del estado de inventario del patrimonio social con la cual se modificó a su vez lo aprobado en el Acta No. 36 anterior, no configura causal alguna de nulidad absoluta (artículo 899 del Código de Comercio). Además, no se encontró que, en la reunión del 18 de abril de 2015, se hubiere sometido a aprobación del máximo órgano el informe del revisor fiscal.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia del 21 de junio de 2017, cuya Magistrada Ponente fue María Patricia Cruz Miranda, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: * Se precisó que las causales de nulidad consagradas en el artículo 899 del Código de Comercio son aplicables exclusivamente a los contratos y demás negocios jurídicos mercantiles, más no respecto de las decisiones del máximo órgano social, frente a las cuales existe una normatividad especial (artículo 190) que aplica preferentemente (artículo 5º de la Ley 157 de 1887 y Sentencia C-05 de 1996 de la Corte Constitucional), según la cual de las tres figuras por las cuales se puede impugnar una decisión, ineficacia, inoponibilidad y nulidad absoluta, esta última tendría lugar cuando existiendo quorum, las decisiones se adoptan sin la mayoría prevista en los estatutos o en la ley, o cuando exceda los límites sociales, teniendo presente que no cualquier inobservancia estatutaria daría lugar a la nulidad, porque para ello tendría que estar indefectiblemente relacionada con la capacidad de la sociedad, la cual, según el artículo 99 del Código de Comercio, se encuentra limitada al objeto social. * De otro lado, en cuanto a la supuesta vía de hecho por no haberse decretado la práctica de las pruebas solicitadas, se recordó que la misma Magistrada Ponente durante el trámite inicial del proceso, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el particular cuando se elevó el recurso de apelación contra la referida decisión, frente al cual se confirmó lo resuelto por el a quo, de manera que no es procedente volver a abrir ese debate. * En lo concerniente a los presuntos vicios en la convocatoria, se aclaró que se trataba de un cargo nuevo que no había sido alegado en la demanda, por lo que no se podría considerar ya que se vulneraría el debido proceso, así como el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, quien no habría tenido la oportunidad de pronunciarse, siendo una reclamación sorpresiva. Además, se atentaría contra el principio de congruencia de las sentencias, ya que no se puede conceder más allá de lo pedido (extra petita), ni tampoco menos de lo pedido (mínima petita) o algo diferente a lo solicitado (extra petita), como ha sido reconocido jurisprudencialmente (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 12 de agosto de 2005, expediente 1995 0971401). De manera complementaria, de acuerdo con el artículo 190 del Código de Comercio, los vicios en la convocatoria lo que generan es la ineficacia de las decisiones; pero lo solicitado en la demanda fue la nulidad de las mismas. * Frente a la posible vulneración de los artículos 247 y 248 del Código de Comercio por una supuesta adjudicación en la liquidación de manera inequitativa y desigual, el Tribunal advirtió que los reparos señalados por el recurrente fueron respecto de decisiones que no fueron adoptadas en la reunión del 18 de abril de 2015, cuyas decisiones son las que fueron objeto de impugnación (Acta 38), ya que en donde tuvieron lugar fue en la reunión del 10 de enero de 2013 (acta 36), decisiones que también ya fueron impugnadas y decidas en sentencia del 10 de julio de 2015, de manera que se debe estar a lo allí resuelto. Además, la eventual distribución inequitativa que hubiere realizado el liquidador no es una causal de nulidad de la decisión adoptada, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda caber al administrador por tal motivo (artículo 200). * Tampoco resulta procedente el reproche endilgado a la entrega de los inmuebles a los 'socios mayoritarios”, dado que, de lo manifestado por el propio recurrente, quien los detenta no son los socios sino una persona jurídica diferente: Sociedad Frigoríficos Ble limitada, respecto de la cual, en este proceso no cabría dilucidar la viabilidad del levantamiento del velo corporativo, puesto que no fue lo pretendido en la demanda (impugnación de decisiones sociales), pudiendo ser objeto de otra acción judicial o administrativa. Así mismo, de las pruebas se evidenció que las condiciones del referido contrato con la sociedad Frigoríficos Ble Ltda. resultaron más favorable para la compañía, que las que se tenían anteriormente con San José Ltda. y cuyo contrato terminó por mutuo acuerdo. Igualmente, se indicó que la posible irregularidad del contrato no generaría nulidad de la decisión social, puesto que, como ya se anticipó, las causales de nulidad de las decisiones sociales son únicamente las previstas en el artículo 190 del Código de Comercio, de suerte que para el Tribunal no resulta procedente evaluar en esta instancia la legalidad o conveniencia del mencionado negocio jurídico, lo cual tampoco fue alegado en la demanda. * Frente al desconocimiento de las normas contables cuando se elaboraron los estados financieros (aunque no fueron precisadas cuáles eran), se reiteró la posición del a quo, en cuanto a que tal situación no daría lugar a la nulidad de la decisión, ya que ello no guarda relación alguna con la capacidad o con el objeto social. * Tampoco hubo violación del derecho de voto del socio demandante, puesto que resultó palmaria su participación, sin que hubiera habido desconocimiento de sus derechos.
Antecedentes
Antecedentes el proceso iniciado por laurel ltda. En contra de frigorífico san martín de pobres ltda. En liquidación surtió el curso descrito a continuación: . El 16 de julio de 2015 se admitió la demanda. . El 23 de octubre de 2015 se cumplió el trámite de notificación. . El 2 de febrero de 2016 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. . El 2 de febrero de 2016 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. . Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código de procedimiento civil, el despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
Pretensiones la demanda presentada por laurel ltda. Contiene las pretensiones que se describen a continuación: 1. 'que por la violación del artículo 899 del código de comercio se declare la nulidad absoluta de las apropiaciones impartida en la junta de socios celebrada el pasado 18 de abril de 2015, contenidas en el acta n.O 38 de 2015 de la junta de socios de la sociedad demandada, al informe de gestión del liquidador [...], al estado de inventario del patrimonio social [...], al informe del revisor fiscal [...] y a los estados financieros de la sociedad [...]. . 'que como consecuencia de los vicios de nulidad que afectan las decisiones adoptadas en la reunión de junta de socios de la sociedad al contestar cite: 2016—01—076156 rías, verbales y exp, 25 tos merchant consecutivo: 800—000" "2/4 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia laurel ltda, contra frigorífico san martín de pobres ltda. En liquidación o£ frigorífico san martín de pobres ltda. En liquidación, celebrada el pasado 18 de abril de 2015, quede sin efectos la cuenta final de liquidación aprobada según el acta [n.O] 36 de la reunión de junta de socios de la sociedad celebrada el 10 de enero de 2013, por violación de las normas legales que regulan el trámite de liquidación voluntaria, en particular los artículos 241, 247 y 248 del código de comercio. 3. 'que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas en la junta de socios de la sociedad frigorífico san martín de pobres ltda. En liquidación, celebrada el pasado 18 de abril de 2015 en cuanto dejan sin sustento contable el trámite de la liquidación que se ha pretendido llevar hasta la fecha de la sociedad frigorífico san martín de pobres ltda., en liquidación, se deje sin efectos la anotación n.O 17 del folio de matricula inmobiliaria n.O 50c—1009638 y se ordene el reintegro a la sociedad frigorífico san martín de pobres ltda. En liquidación del bien inmueble transferido a los nueve (9) socios que ejercen el control corporativo de la sociedad en liquidación. 4. 'que se condene en costas, perjuicios y agencias a la parte demandada'.
Consideraciones
Iii. Consideraciones del despacho la presente demanda está orientada a que se declare la nulidad absoluta de algunas decisiones adoptadas el 18 de abril de 2015 por la junta de socios de frigorífico san martín de pobres ltda. En liquidación, las cuales constan en el acta n.O 38. La impugnación, en particular, ha sido dirigida contra la aprobación del informe de gestión del liquidador, los estados financieros, el estado de inventario del patrimonio social y el informe del revisor fiscal (vid. Folios 88—111).2 para el apoderado de la demandante, tales determinaciones se encuentran viciadas de nulidad absoluta por contrariar lo establecido en el artículo 899 del código de comercio.? Según el texto de la demanda, por ejemplo, el informe de gestión del liquidador y los estados financieros 'no reflejan la situación real de la compañía y violan normas de carácter imperativo'' asimismo, se sostiene que dichos documentos dan cuenta de la celebración de operaciones en conflicto de interés y que su aprobación 'implica [...] la prisión de la realización de operaciones [...] que continúan el desarrollo del objeto social en liquidación'.O de otra parte, la demandante ha señalado que la aprobación del inventario del patrimonio social constituye 'una modificación al inventario que se había aprobado en el [...] acta [n.O] 36', el cual, además, hereditaria que el liquidador ha dejado de relacionar cuantiosos activos. Por su parte, la apoderada de la sociedad demandada propuso, entre otras, una excepción de fondo que denominó falta de legitimación sustantivo'. Indicó que no existe violación alguna al mencionado artículo 899, pues, en su criterio, las dec¡s¡ones impugnada no contarían normas imperativa ni tienen ob¡eto o causa ¡ilícitos.” la defensa también puso de presente que 'el informe del revisor fiscal [ .] no fue aprobado por la junta, simplemente se presentó para su consideración'." "3/4 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia laurel ltda. Contra frigorífico san martín de pobres ltda. En liquidación oe sociedades para comenzar, es preciso señalan que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del código de comercio, la simple existencia de en los documentos que se someten a consideración del máximo órgano social no constituye causal para que su aprobación se encuentre viciado de nulidad absoluta. Esto se debe a que las impresiones, omisiones y demás irregularidades se en estricto sentido respecto del documento, pero no necesariamente respecto de la decisión de aprobar que de ellos hace el máximo órgano social. Es por esto que disposiciones normativa tales como el artículo 45 de la ley 222 de 1995 expresamente insisten en la responsabilidad de los administradores por la violación de sus deberes legales aun cuando se aprueben las cuentas comprobadas de su gestión.O pues bien, tal y como lo ha señalado este despacho en anteriores oportunidades, 'la simple existencia de en el informe de gestión o en los estados financieros no da lugar a la nulidad absoluta de la aprobación que sobre dichos documentos imparte el máximo órgano social, bajo los términos contenidos en los artículos 190 y 191 del código de comercio. Lo anterior, claro está, no implica que los administradores sociales queden exigimos de responsabilidad por las conductas censurable en las que hayan incurrido, ni tampoco que los datos inexacto se tomen reales y fidedigna'.*o este despacho, además, ha precisado que '”la simple mención de una operación potencialmente irregular en el referido informe no tiene la virtualidad de vaciar la determinación de los accionistas de la compañía [...]. Si los demandantes tienen algún reparo respecto de las operaciones celebradas [...], podrán presentar una demanda para controvertir tales negocios jurídicos e intentar comprometer la responsabilidad de los — administradores © que — participaron — en — ellos'. '' adicionalmente, el despacho no encuentra que las apropiaciones impartida el 18 de abril de 2015 representen una continuación de la actividad empresarial por el simple hecho de que en los documentos aprobados consten operaciones censuradas por algunos socios. Si bien la continuación podría presentarse, por ejemplo, cuando el máximo órgano autoriza la celebración de nuevas operaciones que encuentren relación con el giro ordinario de los negocios (viciadas o no por conflictos de interés), la simple aprobación de documentos que en últimas se impartió el 18 de abril de 2015 difiere sustancialmente de la hipótesis aquí planteada. De otra parte, si bien la demandante ha alegado que mediante la aprobación del estado de inventario del patrimonio social se modificó lo que la junta de socios había aprobado mediante acta n.O 36, este cargo ni siquiera supondría una infracción a lo previsto en el artículo 899 del código de comercio. En verdad, el máximo órgano social de una compañía puede determinar la modificación de sus propias decisiones, sin perjuicio, por supuesto, de eventuales derechos de terceros de buena fe. Ahora bien, como se ha precisado, lo anterior no exigiría a los administradores de la eventual responsabilidad en la que hayan incurrido por la supuesta omisión de relacionar importantes activos sociales. Por lo demás, el despacho no encuentra que en la reunión del 18 de abril de 2015 se hubiese sometido a aprobación de la junta el informe preparado por el revisor fiscal. Sobre la base de lo expuesto, el despacho negará la solicitud de nulidad absoluta presentada por la demandante y declarará probada la excepción de mérito denominada ”falta de legitimación sustantivo'. O los administradores podrían entonces ser condenados a resarcir los perjuicios que ocasiones, por ejemplo, en caso de verificar una preparación defectuosa de los documentos. 1o cfr, sentencia n.O 820—000001 del 7 de enero de 2016. ' cfr. Sentencia n.O 801—000003 del 9 de enero de 2015." "4/4 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia laurel ltda. Contra frigorífico san martín de pobres ltda. En liquidación sociedades
Resuelve
Resuelve primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. _ declarar probada la excepción de mérito denominada 'falta de legitimación sustantivo'. Tercero. Condenar en costas al demandante y fijar a título de agencias en derecho a favor de la demandada la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. La anterior providencia se profiere a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil dieciséis y se notifica en estrados.
Costas
Iv. Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del código de procedimiento civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el acuerdo n.O 1887 de 2003 del consejo superior de la judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la compañía frigorífico san martín de pobres ltda. En liquidación y a cargo de laurel ltda. La suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el superintendente delegado para procedimientos mercantiles ad—hoc, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 45 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 899 de Código de Comercio Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia No. 801-000003 de 9 de enero de 2015 Jurisprudencial
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia número 820-000001 del 7 de enero de 2016. Jurisprudencial