Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)

19 de abril de 2016Rad. 2016-01-214248Proc. 2015-800-295
⚖️ Impugnación de decisiones sociales

Partes

Demandante

  • ÁNGELA MARÍA ACUERDO FIGUEROA Y CARMEN LUCÍA FIGUEROA DE PINZÓNNO APLICA 0000

Demandado

  • EL PUENTE S.A.NO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuál es el quórum necesario para que las decisiones adoptadas en reuniones de segunda convocatoria sean válidas?

    El artículo 429 del Código de Comercio, en las reuniones de la naturaleza indicada se "sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios, cualquiera que sea la cantidad de acciones que esté representada". En ese sentido, el quórum para deliberar en estas reuniones puede configurarse con cualquier número de asociados, sin importar el porcentaje de participación presente en la sesión correspondiente. Sin embargo, tal previsión no significa que la votación pueda hacerse por cabezas a menos que se trate de sociedades por partes de interés. La mayoría decisoria deberá establecerse con fundamento en el porcentaje de capital representado.

  2. ¿En reuniones de segunda convocatoria, pueden adoptarse cualquier tipo de determinaciones sociales?

    En criterio del Tribunal Superior de Bogotá "en las reuniones de segunda convocatoria la asamblea [... ] puede deliberar y decidir con un número plural de asociados [...] siempre y cuando estatutaria o legalmente no se exijan mayorías especiales". Así lo consagra el artículo 186 del Código de Comercio al señalar que, con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en el artículo 429.

Ratio decidendi

El Despacho declaró la nulidad absoluta de la decisión controvertida, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Una vez analizado el material probatorio, el Despacho encontró que las determinaciones sociales sometidas a votación en la reunión de segunda convocatoria del máximo órgano social de El Puente S.A., celebrada el 3 de diciembre de 2015, no cumplieron con los parámetros establecidos en el artículo 429 del Código de Comercio, toda vez que los estatutos de la sociedad dispusieron que las decisiones sociales requerirán del voto favorable del 85% de las acciones que componen el capital social. En ese orden de ideas, las determinaciones sociales adoptadas en dicha sesión asamblearia no contaron con el número de votos previstos en los estatutos. En verdad, solo obtuvieron el voto favorable del 80% y, tratándose de reuniones de esta naturaleza, es indispensable cumplir con las mayorías calificadas.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 16 de marzo de 2017, cuyo Magistrado Ponente fue Julio Enrique Mogollón González, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: * Recordó que, habrá lugar a las reuniones de segunda convocatoria cuando la primera, habiendo sido convocada correctamente, no es posible llevarla a cabo por falta de quórum. Es ahí donde aplica el artículo 429 del Código de Comercio. En ese orden de ideas, no hay que olvidar la naturaleza de este tipo de sesiones que, aunque se permita celebrar con un número plural de socios cualquiera sea su participación, si la validez de las determinaciones sociales está sujeta a una mayoría calificada impuesta por la ley o estipulada en los estatutos, deben cumplirse, de lo contrario, la nulidad absoluta se predicará de la decisión tomada en contravención a los preceptos normativos. * En el caso bajo estudio, se evidenció que las determinaciones sociales adoptadas durante la reunión de segunda convocatoria celebrada por El Puente S.A., tuvieron el voto favorable del 80%. Luego, los estatutos de la sociedad estipulaban una mayoría distinta del 85%, lo cual quiere decir que se necesitaba de una mayoría calificada para aprobar válidamente las decisiones sociales. En consecuencia, al no alcanzar el porcentaje requerido, las decisiones adoptadas son nulas. * Por último, el Tribunal manifestó que el voto del señor Ernesto Azuero no podía tenerse en cuenta, en razón a que tanto él como María Teresa Figueroa eran los guardadores de la participación accionaria de la interdicta Ángela María Azuero, de modo que el voto debía realizarse en conjunto y no de forma individual.

Antecedentes

|. — antecedentes el proceso iniciado por ángela maría acuerdo figueroa y carmen lucía figueroa de pinzón en contra de el puente s.A. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 12 de enero de 2016 se admitió la demanda. 2. El 25 de enero de 2016 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 3 de marzo de 2016 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. 4. El 19 de abril de 2016 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código de procedimiento civil, el despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

Ii. _ pretensiones la demanda presentada por ángela maría acuerdo figueroa y carmen lucía figueroa de pinzón contiene la pretensión que se presentan a continuación: [s]e solicita que ese despacho declare la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas durante la reunión de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad el puente s.A. Celebrada el día 3 de diciembre de 2015 por estar afectada de nulidad absoluta por haberse adoptado sin el número de votos previstos en los estatutos, por exceder los límites del contrato social y contrariar las normas legales de imperativo cumplimiento' (vid. Folio 7).

Consideraciones

Iii. Consideraciones del despacho la demanda presentada ante el despacho está orientada a controvertir la validez de la decisión adoptada durante la reunión de segunda convocatoria de la " "2/3 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia angela maría acuerdo figueroa y carmen lucia figueroa de pinzón contra el puente s.A. Oe sociedades asamblea general de accionistas de el puente s.A. Celebrada el 3 de diciembre de 2015. Para fundamental su pretensión de nulidad, las demandantes sostienen que la determinación controvertida se adoptó sin las mayoría especiales establecidas en el parágrafo 1o del artículo 32 de los estatutos sociales de la compañía. Por su parte, la apoderada de el puente s.A. Puso de presente que durante la reunión bajo estudio no se adoptó ninguna decisión respecto de la autorización impartida por la junta directiva de la compañía para enajenar dos activos sociales. Ello se debe a que la asamblea general de accionistas no es el órgano competente para aprobar la decisión a que se ha hecho referencia (vid. Folios 26, 28). Adicionalmente, la apoderada de la demandada considera que de haberse adoptado la determinación en comento, se habría contado con la mayoría prevista en el artículo 41 de los estatutos sociales para las reuniones de segunda convocatoria (vid. Folio 62). Para resolver la controversia antes descrita, debe decirse que las pruebas recaudadas durante el curso del proceso apuntan a que la asamblea general de accionistas de el puente s.A. Sí adoptó una determinación sobre la autorización referida en el párrafo anterior. Ciertamente, según la información que obra en el acta n.O 45, este despacho pudo establecer que beatriz helena figueroa de y sebastián y juan camilo figueroa, titulares del 80% de las acciones presentes en la reunión, votaron favorablemente la propuesta sometida a consideración del máximo órgano social (vid. Folios 34, 35). En igual sentido, durante la audiencia de fijación del objeto del litigio, la apoderada de la demandada reconoció que los referidos accionistas aprobaron la autorización emitida por el órgano directivo de el puente s.A. En palabras de la apoderada de la demandada, 'en ese punto, señor superintendente, favorablemente acogieron la decisión la señora beatriz helena y el abogado de los [...] otros accionistas, sebastián y juan camilo tomada por la junta. Tres personas acogieron la decisión'? Es entonces suficientemente claro que la asamblea general de accionistas de el puente s.A. Reprendió la autorización impartida por los directores de la sociedad para que la representante legal de la compañía demandada celebrara un contrato de compraventa. Dicho lo anterior, le corresponde a este despacho determinar si la decisión controvertida se adoptó conforme a las mayoría requeridas para el efecto. Para ello es pertinente formular algunas consideraciones acerca de la adopción de decisiones sociales en reuniones de segunda convocatoria. Al tenor del artículo 429 del código de comercio, en las reuniones de la naturaleza indicada se ”asesinará y decidirá válidamente con un número plural de socios, cualquiera que sea la cantidad de acciones que esté representada'? Por virtud de esta disposición, el quórum para deliberar en una de tales reuniones puede configurar con cualquier número de asociados, sin importar el porcentaje de participación presente en la sesión correspondiente. Sin embargo, como lo ha aclarado reyes villamizar, '[t]lal previsión no significa, como es natural, que la votación pueda hacerse por cabezas a menos que se trata de sociedades por partes de interés. La mayoría divisoria deberá establecerse con fundamento en el porcentaje de capital representado'.* también resulta relevante poner de presente que, en el curso de una reunión de segunda convocatoria, deberán respetarse las mayoría calificadas previstas tanto en la ley como en los estatutos sociales. Así lo dispone el artículo 186 del código de comercio, a cuyo tenor las reuniones del máximo órgano social se celebrarán conforme al artículo 429 del estatuto mercantil, ”con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial” (cerilla ? Cfr. Grabación de la audiencia del 3 de marzo de 2016 (vid. Folio 86) 46:06—46:58 3 esta disposición legal se ha reproducido textualmente en el artículo 41 de los estatutos sociales de el puente s.A." "3/3 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia ángela maría acuerdo figueroa y carmen lucía figueroa de pinzón contra el puente s.A. Df fuera de texto). Para martinez neira, ello quiere decir que ”los socios presentes pueden decidir sobre todos los temas para los cuales la ley o los estatutos no contemplen una mayoría distinta a la común u ordinaria [...], a menos que la — mayoría especial se cumpla'.O así mismo, en criterio del tribunal superior de bogotá, 'en las reuniones de segunda convocatoria la asamblea [...] puede deliberar y decidir con un número plural de asociados [...] siempre y cuando estatutaria o legalmente no se exijan mayoría especiales'.O así las cosas, en vista de que los estatutos de el puente s.A. Establecen que las decisiones sociales requerirá del voto favorable del 85% de las acciones presentes en la respectiva sesión asamblearia, es claro que en las reuniones de segunda convocatoria que se celebren en la compañía deberá respetarse siempre esa mayoría calificada. Sin embargo, la información disponible da cuenta de que la determinación controvertida en este proceso se adoptó con el voto favorable de apenas el 80% de las acciones representadas en la reunión del 3 de diciembre de 2015. Por virtud de las consideraciones antes expresadas, la pretensión formulada en la demanda habrá de prosperar.

Resuelve

Resuelve primero. Declarar la nulidad absoluta de la decisión que consta en el punto tres del acta n.O 45, adoptada durante la reunión de la asamblea general de accionistas de el puente s.A. Celebrada el 3 de diciembre de 2015. Segundo. _ ordenarle a la representante legal de el puente s.A. Que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Tercero. Condenar en costas a la sociedad demandada y fijar como agencias en derecho a favor de las demandantes, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. La anterior providencia se profiere a los veinte días del mes de abril de dos mil dieciséis y se notifica en estrados.

Costas

Iv. Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código general del proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el acuerdo 1887 de 2003 del consejo superior de la judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de las demandantes y a cargo de la sociedad demandada, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el superintendente delegado para procedimientos mercantiles, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Asamblea general de accionistasImpugnación de decisiones socialesJunta de sociosMayoríasQuorumReuniones societariasSociedadSociedad anónima

Fuentes jurídicas

  • Artículo 429 del Código de Comercio Legal
  • Artículo 186 del Código de Comercio Legal
  • Sobre las reuniones de segunda convocatoria, Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia del 23 de mayo de 2008.Jurisprudencial
  • Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 2014, Bogotá D.C., Editorial Temis S.A., páginas 507 y 508.Doctrinal
  • Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2014, Bogotá, Legis Editores S.A., página 302.Doctrinal