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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)

7 de junio de 2017Rad. 2017-01-320607Proc. 2016-800-239
⚖️ Impugnación de decisiones sociales

Partes

Demandante

  • MARÍA ALEJANDRA PULIDO MURILLONO APLICA 0000

Demandado

  • CLÍNICA S.A. EN LIQUIDACIÓNNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuándo procede la acción de impugnación?

    Manifestó que la acción de impugnación procede cuando se pretenda controvertir falencias formales en la adopción de decisiones del máximo órgano social.

  2. ¿Cuándo procede la sanción de nulidad absoluta de las decisiones sociales?

    Señaló que, el legislador consagró la procedencia de la nulidad absoluta de las decisiones sociales, cuando éstas se adopten por el máximo órgano social "sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social" en los términos de los artículos 190 y 191 del Código de Comercio.

  3. ¿Cualquier infracción de las normas societarias comprende una violación a los límites del contrato social?

    Se indicó que las causales de nulidad previstas en los artículos 190 y 191 del Código de Comercio son taxativas y, por lo tanto, no admiten interpretaciones extensivas. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que "nuestra legislación se ha inspirado siempre en el principio de que ningún acto puede declararse nulo si la nulidad no se halla formalmente consagrada en la ley, por el carácter de sanción que aquella tiene".

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones de la demandante que buscaban que se declarara la nulidad absoluta de algunas decisiones adoptadas por el máximo órgano social de Clínica Oftaláser S.A., durante la reunión del 23 de junio de 2016. Ello, toda vez que en el proceso no se verificó que se hubiera configurado alguna de las causales para declarar la nulidad absoluta de tales decisiones pues, éstas, fueron adoptadas por las mayorías requeridas por la ley y los estatutos. En consecuencia, no infringieron ninguna determinación legal o estatutaria.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia 14 de diciembre de 2017, con Magistrado Ponente Germán Valenzuela Valbuena, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: *No hay lugar a conceptuar que, en general, la inobservancia de las normas que disciplinan el régimen societario debe entenderse como un exceso a los límites del contrato social y que esa transgresión comporta la nulidad del acto. Si esa hubiera sido la intención del legislador, esto es, la de castigar con nulidad cualquier infracción de la ley por parte de la asamblea de accionistas, así lo habría expresado de manera categórica en lugar de referirse puntualmente a la extralimitación de los estatutos como causa de nulidad, lo cual denota que ciertamente se introdujo una limitación al alcance de la nulidad cuya aplicación no podría venir ampliada por vía interpretación, esto es, entender que la violación de la ley comporta una extralimitación de los estatutos. *Durante la reunión no se desconoció disposición legal alguna. *Respecto de las leyes que, en criterio del demandante, fueron infringidas porque algunos bienes no fueron incluidos en el inventario, se encontró que éstos ya habían sido enajenados a terceros, en acatamiento de una determinación tomada previamente por la propia asamblea de accionistas cuyo contenido no fue puesto en tela de juicio, motivo por el cual no era necesario reportarlos en el patrimonio de la sociedad. *Por otra parte, la autorización que se le dio al liquidador para modificar el precio de los bienes que conforman el inventario no es ilegal, ya que debe considerarse que el valor de compra de los bienes se encuentra determinado por las condiciones del mercado. Además, dicha facultad quedó condicionada para que cada cambio en el valor de los bienes se justificara previamente a comprometer la responsabilidad de la sociedad y siguiendo el criterio de necesidad, motivo por el cual no se cuestiona su legalidad.

Antecedentes

Antecedentes el proceso iniciado por maría alejandra pulido murillo en contra de clínica s.A. En liquidación surtió el curso descrito a continuación: el 7 de septiembre de 2016 se admitió la demanda. El 14 de octubre de 2016 se cumplió el trámite de notificación. El 10 de febrero de 2017 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. . El 8 de junio de 2017 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. . Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código general de| proceso, el despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

Pretensiones la demanda presentada por maría alejandra pulido murillo contiene las pretensiones que se exponen a continuación: . 'declarar nula [...] . 'declarar nula [...] la decisión tomada por la asamblea general de accionistas de clínica s.A. En su reunión del 23 de junio de 2016 correspondiente al punto del orden del día denominado ”presentación de inventario de bienes y equipos de la compañía y un estado de la liquidación y su proyección”. La decisión tomada por la asamblea general de accionistas de clínica s.A. En su reunión del 23 de junio de 2016 correspondiente al punto del orden del día denominado ”autorización al ' este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del código general del proceso." "214 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia maría alejandra pulido murillo contra clínica s.A. En liquidación liquidador, para ajustar el precio de venta de los bienes de compañía, cuando sea necesario”. 3. 'declarar nula [...] la decisión tomada por la asamblea general de accionistas de clínica s.A. En su reunión del 23 de junio de 2016 correspondiente al punto del orden del día denominado ”conciliación cuentas por cobrar al dr. Miguel ángel lópez”. 4. 'condenar en costas y agencias en derecho a la sociedad demandada”'.

Consideraciones

Iii.. Consideraciones del despacho la demanda presentada ante el despacho está orientada a que se declare la nulidad absoluta de algunas decisiones adoptadas durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de clínica s.A. En liquidación celebrada el 23 de junio de 2016. En particular, maría alejandra pulido murillo —quien ostenta la calidad de accionista de la compañía demandada— ha controvertido las determinaciones consistentes en aprobar el inventario de bienes y equipos de clínica s.A., autorizar al liquidador para ajustar el precio de venta de los bienes sociales cuando lo considere necesario y conciliar algunas cuentas por cobrar a miguel ángel lópez (vid. Folios 98 a 101). Para fundamental sus pretensiones de nulidad, el apoderado de la demandante ha dicho que las decisiones en comento exceden los límites del contrato social, por cuanto contraviene diversas normas 'que rigen en colombia para las sociedades comerciales en general, y a las sociedades anónimas en particular' (vid. Folio 99). En primer lugar, la demandante ha puesto de presente que el inventario aprobado 'no contiene la totalidad de los activos y pasivos de la compañía, requisito indispensable a la luz de lo dispuesto por el artículo 234 del código de comercio' (vid. Folio 99). En segundo lugar, se ha advertido que, al autorizar al liquidador para ajustar el precio de venta de los activos, la asamblea general de accionistas le otorgó ”'una facultad que de manera expresa el código de comercio le concede al máximo órgano social, esto es, la de aprobar y por tanto modificar el estado de inventario' (vid. Folio 100). Por último, se ha señalado que, al aprobar la conciliación de cuentas por cobrar al señor lópez, la asamblea general de accionistas se arrojó funciones que le corresponden al liquidador (id).? Por su parte, la compañía demandada sostiene que la sanción de nulidad no es procedente en este caso, toda vez que las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas el 23 de junio de 2016 atendieron, en forma estricta, las pautas previstas en los estatutos y la ley para la celebración de reuniones del máximo órgano social. En palabras del apoderado de clínica s.A. En liquidación, para ”'aprobar el inventario de bienes y equipos de la compañía [...], autorizar al liquidador para ajustar el precio de venta de los bienes [...] y conciliar cuentas por cobrar a miguel ángel lópez, se [cumplió] a casualidad con los estatutos en cuanto al domicilio de la reunión, la convocación y el quórum y conforme a lo previsto en los artículos 186, 188, 190 y 191 del código de comercio' (vid. Folio 189). Para resolver la controversia antes descrita, resulta pertinente anotar, como ya lo ha hecho esta delegatura en múltiples oportunidades, que ”la acción de impugnación se ha previsto en nuestro ordenamiento como un mecanismo para controvertir falencias formales en la adopción de decisiones del máximo órgano ? El apoderado de maría alejandra pulido manifestó, durante la fijación del objeto del litigio, que '[s]i bien es cierto que la manera como se tomaron estas decisiones [...] no guarda relación con un incumplimiento específico de un artículo del contrato social, [...] el contrato social no solamente son los estatutos en sí mismos sino las normas legales que rigen las sociedades comerciales. Normas que, por constituir elementos esenciales de los contratos, deben considerarse como parte de los mismos. Esa es la razón por la que [...] sí ha habido una violación al contrato social con la toma de estas decisiones en relación con parte del proceso de esta compañía'. Cfr. Grabación de la audiencia del 10 de febrero de 2017 (vid. Folio 658) 2:59 a 3:41." "3/4 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia maría alejandra pulido murillo contra clínica s.A. En liquidación p sociedades social.O en verdad, los artículos 190 y 191 del código de comercio establecen que esta acción únicamente procede cuando se ”adopten [decisiones sociales] sin el número de votos prem¡estos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social.* en el presente caso, sin embargo, este despacho no pudo verificar que se hubiese configurado, durante la adopción de las determinaciones controvertidas, alguno de los defectos anotados. Por una parte, las pruebas disponibles apuntan a que las decisiones impugnada se tomaron con las mayoría requeridas por la ley y los estatutos sociales para el efecto (vid. Folios 489 y 490). De otra parte, el despacho no encontró que las determinaciones en cuestión hubiesen infringido alguna de las disposiciones legales o estatutarias que regulan la adopción de decisiones sociales. Ahora bien, aunque el apoderado de la demandante ha sugerido que la violación de las normas que componen el régimen societario colombiano implica, necesariamente, una transgresión de los límites del contrato social, lo cierto es que las casuales de nulidad son y, por lo tanto, no admiten interpretaciones extensiva como la señalada por el referido apoderado. En palabras de la corte suprema de justicia, 'nuestra legislación se ha inspirado siempre en el principio de que ningún acto puede declararse nulo si la nulidad no se halla formalmente consagrada en la ley, por el carácter de sanción que aquella tiene'.O así, pues, pese a que las circunstancias narrados en la demanda podrían dar lugar a eventuales irregularidades en la liquidación voluntaria de la sociedad demandada o, incluso, comprometer la responsabilidad del liquidador de la compañía, no por ello encajan dentro de los supuestos fácticos contemplado en los artículos 190 y 191 del código de comercio* en consecuencia, debe concluir que este despacho no ha encontrado suficientes méritos para declarar la nulidad de las determinaciones controvertidas por maría alejandra pulido murillo.” * cfr. Autos n.O 801—12797 del 3 de noviembre de 2014 y 800—2202 del 16 de febrero de 2016. * en palabras de reyes villamizar, 'la nulidad absoluta está, por su parte, planteada en el artículo 190 del [código de comercio] para aquellas decisiones adoptadas por el máximo órgano social sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes o que exceden los límites del contrato social. Cfr. Oh reyes villamizar, derecho societario, tomo 1 (2016, 3o ed., editorial temis, bogotá, d.C.) 829. En el mismo sentido, martínez neira, volando una decisión del consejo de estado, indica que 'el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del código de comercio solo es ejercitarse contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin la mayoría requerida [...] o excediendo los límites del contrato social. Cfr. No martínez neira, cátedra de derecho contractual societario (2016, 2o ed., editorial legis, bogotá, d.C.) 400. 5 corte suprema de justicia, sala de casa¡ón civil, sentencias del 30 de junio de 1972 (g.J. Colin) 250 y del 19 de enero de 1979 (g.J. Clic) 14. En igual sentido, la sala civil del tribunal superior de bogotá ha advertido que '”la naturaleza excepcional [de la nulidad] restringe la labor del intérprete, a quien le queda venado incluir analogías o extensiones hermenéutica que incluyan aspectos que la ley no regula', cfr. Auto n.O 326—01 del 28 de septiembre de 2005. O en un proceso similar, la sala civil del tribunal superior de bogotá concluyó que la nulidad alegada por la [...] demandante no se enmarcar dentro de alguna de las hipótesis que el ordenamiento jurídico contempla como casuales de nulidad absoluta, en la medida en que sus fundamentos no cayeron o estuvieron comentado en las específicas previsiones del legislador al respecto, pues [...] no se alegó, y mucho menos se demostró, que las decisiones adoptadas por la asamblea general se tomaron sin el número de votos previsto en las leyes o en los estatutos [...] en este sentido, no pierde de vista el tribunal que el actor [plantea] una disputa de orden sustancial [...] que nada aporta para demostrar que las propuestas sometidas a discusión se adoptaron sin el quórum legal o establecido, o que hubiera exceso en los límites impuestos por el contrato social. [...] así las cosas, la controversia como fue planteada, indudablemente escapa o desborda la órbita y finalidad del trámite procesal adelantado por la recurrente, siendo de importancia recordar que ésta cuenta con otros escenarios y mecanismos idóneo para hacer valer tales planteamiento. En sentido adverso, procesos como el presente se circunscribe a obtener la anulación de los actos o decisiones de asambleas por los específicos motos dispuestos por el legislador”, cfr. Sentencia n.O 201156187—01 del 29 de enero de 2014. * la conclusión expresada en el texto principal no pierde vigencia por el hecho de que la compañía demandada no hubiese asistido a la diligencia programada para practicar su interrogatorio de parte " "alá sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia maría alejandra pulido murillo contra clínica s.A. En liquidación p sociedades por virtud de las consideraciones antes expresadas, las pretensiones formuladas en la demanda habrán de desestimar.

Resuelve

Resuelve primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. — abstenerse de proferir una condena en costas. La anterior providencia se profiere a los ocho días del mes de junio de dos mil diecisiete y se notifica en estrados.

Costas

Iv. Costas en atención a la conducta procesal de las partes, este despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la © superintendente delegada — para procedimientos mercantiles, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Asamblea general de accionistasImpugnación de decisiones socialesNulidad absolutaSociedadSociedad anónima

Fuentes jurídicas

  • Artículo 191 del Código de Comercio Legal
  • Artículo 190 del Código de Comercio Legal
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de junio de 1972, Gaceta Judicial CXLII, página 250.Jurisprudencial
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de enero de 1979, Gaceta Judicial CLIX, página 14.Jurisprudencial
  • Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Auto número 326-01 del 28 de septiembre de 2005.Jurisprudencial
  • Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Sentencia número 201156187-01 del 29 de enero de 2014.Jurisprudencial
  • Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Auto número 801-12797 del 3 de noviembre de 2014.Jurisprudencial
  • Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Auto número 800-2202 del 16 de febrero de 2016.Jurisprudencial
  • Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 2016, Bogotá D.C., Editorial Temis, tercera edición, página 829.Doctrinal
  • Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2016, Bogotá D.C., Editorial Legis, segunda edición, página 400.Doctrinal