Desestimación de la personalidad jurídica
Partes
Demandante
- TERESA DE JESÚS MORENO DÍAZ Y C.L. CARIBE LTDA.NO APLICA 0000
- VALDEMAR BERNARDO DÍAZ MORENONO APLICA 0000
Demandado
- COLOMBIA FASHION JEANSS.A.S. Y DRAX S.A.S.NO APLICA 0000
- JOSÉ EDISONAMAYA RUEDANO APLICA 0000
- DRAX INTERNATIONAL LTDA. EN LIQUIDACIÓNNO APLICA 0000
- DIANA AMAYA ULLANO APLICA 0000
- JENNIFER AMAYA ULLANO APLICA 0000
- HUBIERA ULLA RODRÍGUEZNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuáles son los parámetros legales para que la desestimación de la personalidad jurídica sea procedente?
El artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 plantea que cuando una sociedad es utilizada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. No obstante, en estos casos, recae en una altísima carga probatoria quien pretenda la desestimación de la personalidad jurídica.
¿Ante la ausencia de elementos que demuestren el abuso de los beneficios de limitación de responsabilidad o de personería jurídica independiente, se pueden adelantar otro tipo de vías judiciales?
Actuaciones como la apropiación indebida de recursos sociales, los actos de competencia y usurpación de oportunidades de negocio, así como la ausencia de cuentas y estados financieros fidedignos, constituyen infracciones a los deberes de los administradores sociales. Incluso, algunos de estos comportamientos podrían comprometer la responsabilidad penal de los administradores que hayan incurrido en ellos.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En el caso presentado ante el Despacho se logró determinar que, las acciones realizadas por Diana Amaya Ulloa al apropiarse de unos activos de CI Caribe Ltda, no estuvieron precedidas de una intención defraudatoria, pues se evidenció que ante la ruptura sentimental que había entre esta y el demandante, habían concertado un acuerdo previo referente a la liquidación de la señalada sociedad, la repartición de la clientela y la sustracción de los activos con el objetivo de desarrollar sus actividades de forma independiente. Por otra parte, las pruebas practicadas dentro del proceso dieron cuenta de que el demandante se había quedado con maquinaria, empleados y clientela que le dieron la oportunidad de desarrollar su objeto social de forma vigorosa, presentando buenos resultados contables y financieros, por lo que no se demostró que la supuesta apropiación de los activos hubiese perjudicado o afectado las actividades comerciales de tal compañía. Por último, el demandante no puede ir en contra de sus propios actos, pues la prueba de que con antelación hubo un acuerdo entre las partes procesales de repartición de activos, es suficiente para demostrar que los actos desplegados no fueron con intenciones de defraudar o perjudicar a la otra parte.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 20 de junio de 2018, cuyo Magistrado Ponente fue Carlos Arturo Guerra Higuita, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: * La acción de desestimación de la personalidad jurídica queda supeditada al éxito de las pruebas presentadas dentro del proceso, porque el demandante tiene una altísima carga probatoria de demostrar la veracidad de la situación que se enmarca en la normatividad respectiva, pues la sanción que genera este tipo de acción es una de las más graves en el régimen societario. En efecto, se trata de levantar el velo corporativo de una sociedad que fue utilizada para defraudar a terceros. No obstante, y a pesar de que el demandante no logró demostrar dicha actuación fraudulenta, se suma el hecho de que las pruebas demostraron un acuerdo previo entre las partes, producto de la ruptura de la sociedad conyugal, el cual consistió en repartir la mitad de los activos de CI Caribe Ltda. Es así como los argumentos del demandante cayeron al vacío.
Antecedentes
I. — antecedentes el proceso iniciado por valdemar bernardo díaz moreno y teresa de jesús moreno díaz en contra de diana amaya ulla, jennifer amaya ulla, hubiera ulla rodríguez, josé edison amaya rueda, drax international ltda. En liquidación, colombia fashion jeans s.A.S. Y drax s.A.S. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 29 de abril de 2016, se admitió la demanda. 2. El 3 de junio de 2016 se cumplió el trámite de notificación. 3. El primero de septiembre de 2016 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. 4. El 26 de julio las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
Pretensiones
Ii. — pretensiones la demanda presentada por valdemar bernardo díaz moreno y teresa de jesús moreno díaz contiene las pretensiones que se exponen a continuación: 1. 'que se declare que diana amaya ulla representante legal de colombia fashion jeans s.A.S., jennifer amaya ulla representante legal de drax ' este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del código general del proceso." "2/8 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia ” valdemar díaz moreno y teresa de jesús moreno díaz contra diana amaya ulla y otros ps s.A.S., hubiera ulla en calidad de socia de drax international ltda. En liquidación, y josé edison amaya como beneficiario de las operaciones realizadas por las personas antes mencionadas, realizaron actos defraudatorios que ocasionado graves perjuicios a cl caribe ltda., valdemar bernardo díaz moreno y a la señora teresa de jesús moreno díaz. 2. 'que como consecuencia de la anterior declaración se desestime la personalidad jurídica de las sociedades drax international ltda. En liquidación, colombia fashion jeans s.A.S. Y drax s.A.S. Y se declare que los accionistas y administradores de dichas sociedades son responsables de los daños causados a ci caribe ltda., valdemar bernardo díaz moreno y teresa de jesús moreno díaz. 3. 'que como consecuencia de los actos defraudatorios cometidos por los demandados, se levante el velo corporativo y se condene a todos los demandados al pago de los perjuicios descritos en la demanda. 4. 'se imponga a los demandados una sanción ejemplar que los inhabilitar para el ejercicio del comercio.
Consideraciones
Iii. Consideraciones del despacho la demanda sometida a consideración del despacho está orientada a establecer si se han perpetrado actuaciones fraudulentas que justifique la desestimación de la personalidad jurídica de drax international ltda. En liquidación, colombia fashion jeans s.A.S. Y drax s.A.S. En ese sentido, el demandante considera que estas compañlas fueron utilizadas por sus representantes legales, asociados y, algunos empleados, para defraudar los intereses de c.L. Caribe ltda. Y de sus asociados, valdemar bernardo díaz moreno y teresa de jesús moreno díaz. Al respecto, en la demanda se afirma que entre los años 2005 y 2006, la señora amaya se apropió, en forma irregular, de cuantiosos activos de propiedad de c.L. Caribe ltda. Y que, para tales efectos, la misma diana, con el concurso de hubiera ulla, habría creado c.I. Drax international ltda. En liquidación como receptora de dichos activos. De hecho sobre esta última compañía los demandantes advirtieron que ”funcionaba en la misma dirección, los mismos proveedores, los mismos clientes y [...] empleados de c.L. Caribe ltda.' (vid. Folio 6). Según los demandantes, lo propio habría ocurrido con colombia fashion jeans s.A.S. Y drax s.A.S, con la connivencia de su hermana jennifer amaya ulla. Es decir que, a su juicio, estas compañlas también habrían sido receptores de los negocios y activos de drax international ltda. —pertenecientes inicialmente a c.L. Caribe ltda.— con el propósito de ocultarlos. En criterio de valdemar díaz y teresa moreno, ello se evidenciar en el hecho de que las sociedades han compartido por años las mismas actividades económicas, las mismas direcciones y teléfonos y hasta el mismo objeto social [...] (vid. Folios 10 a 12). Por último, los demandantes han manifestado que para efectos de la expropiación fraudulenta antes descrita, valdemar bernardo díaz moreno habría sido excluido de la gestión administrativa de c.L. Caribe ltda., para lo cual se le " "3/8 sentencia artículo 24 del código general del proceso valdemar díaz moreno y teresa de jesús moreno díaz contra diana amaya ulla y otros pr sociedades impidió el ingreso a las instalaciones de la compañía, así como la consulta de sus libros de comercio (vid. Folios 7 y 8). Para resolver la presente controversia, debe aludirse a los antecedentes judiciales que ha expedido esta delegatura respecto de la desestimación de la personalidad jurídica, una de las sanciones más grasosas que contempla el régimen societario colombiano. Para comenzar, es relevante traer a colación lo expresado en la sentencia n.O 801—15 del 15 de marzo de 2013, en la cual se realizó un detallado análisis acerca de la materia objeto de este proceso. En esa providencia se expresó que 'la desestimación de la personalidad jurídica tiene plena vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano. Es claro, en este sentido, que la citada sanción tan sólo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria. Para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebida las formas . Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario'.? A partir de las consideraciones antes expuestas, en un pronunciamiento posterior, este despacho censura el uso de personas jurídicas societarias para defraudar los intereses de los acreedores de una compañía. Es así como, en el caso de ron televisión s.A. Contra media consulting group s.A.S. Se suspendió una transferencia de activos aparentemente encaminada a hacer imposible el cobro de unas sumas de dinero a cargo de la sociedad demandada. Según lo expuesto en el auto n.O 801—16441 del 3 de octubre de 2013, 'a pesar de que en nuestro sistema legal es factible realizar donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal que a los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo'. Esta entidad también ha negado en diversas oportunidades pretensiones orientadas a extender a los asociados de una compañía la responsabilidad por pasivos sociales insolutos. La razón estriba principalmente en la dificultad de verificar, con suficiente certeza, la utilización de la figura societaria para evadir el pago de la correspondiente obligación. En el caso de antonio di napoli y myriam isabel peña de guevara, por ejemplo, el despacho se estuvo de condenar a los accionistas y administradores de divinos group s.A.S. A pagar unas acreencias a favor de los demandantes. En la sentencia n.O 800—97 del 12 de octubre de 2016, el despacho explicó que los demandantes no lograron acreditar que los demandados se valieron de la compañía para frustrar u obstaculizar el cobro de los pasivos sociales invocado, los que, además, se encontraban respaldados por garantías prendarios e hipotecaria, en este punto debe también señalarde que, como lo ha sostenido esta delegatura a lo largo de múltiples pronunciamientos, el simple incumplimiento de las obligaciones adquiridas bajo un contrato no es suficiente, por sí solo, para justificar la desestimación de la personalidad jurídica.* en el caso de ! Ltda. Contra colapsa s.A.S., por ejemplo, se negó la desestimación de la personalidad jurídica, en hipótesis de incumplimiento de varios contratos suscritos por parte de la sociedad demandada. Según se expresó en la sentencia n.O 801—49 ? La sentencia mencionada puede consultarse en la sección de jurisprudencia de la página de la superintendencia de sociedades, disponible en la siguiente dirección: wow. Supersociedades. Go. Co/mercantiles. Tal cfr. Por ejemplo, sentencias n.Oo 820—92 del 27 de julio de 2015, 820—98 del 29 de julio de 2015, 820—29 del 15 de abril de 2016, 800—68 del 28 de julio de 2018, 810—69 del 28 de julio de 2016, 800— 97 del 12 de octubre de 2016, 820—7 del 5 de febrero de 2017." "4/8 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia valdemar díaz moreno y teresa de jesús moreno díaz contra diana amaya ulla y otros ps sociedades del 28 de agosto de 2013, 'las actuaciones debatidas en el presente proceso no tienen la virtualidad para justificar la desestimación de la personalidad jurídica. Ello se debe a que los elementos probatorios disponibles no dan cuenta de un claro abuso de la figura societaria, sino que apuntan, más bien, al incumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de la compañía demandada'. Con base en las precisiones antes expuestas, es posible ahora analizar las conductas censuradas por los demandantes. Una vez examinado el material probatorio disponible en el expediente, el despacho encontró que, en efecto, diana amaya ulla tomó algunos activos que eran inicialmente de propiedad de c.L. Caribe ltda.* no obstante, ello no parece haber sido producto de maniobras fraudulentas adelantadas por la señora amaya ulla, sino, más bien, de una repartición concertada de los activos, proveedores y clientes de c.L. Caribe ltda., según un acuerdo previo entre ella y valdemar bernardo díaz moreno. En efecto, tal repartición, se habría planteado con el propósito de que los socios de dicha compañía desarrollaron su actividad comercial de manera independiente, ante agudas desavenencias que se presentaron entre ellos. Bajo este entendido, valdemar bernardo díaz moreno desarrollara su actividad comercial a través de c.L. Caribe ltda., mientras que diana amaya ulla lo haría por cuenta propia, a través de c.1. Drax international ltda. En liquidación. Al parecer, con motivo de dicha concertación, también se habría acordado que c.L. Caribe ltda. Desplazarse su operación a otras instalaciones definidas por valdemar bernardo díaz moreno.? Algunas de las pruebas practicabas por el despacho dan cuenta de la situación . Por ejemplo, en su interrogatorio, diana amaya ulla relató: [...] decidimos que él —valdemar bernardo díaz moreno— continuaba con c.. Caribe como la razón social y que yo iba a crear otra razón social que fue c.J. Drax, porque también la creamos como internacional. [...]. El se llevó el 50% de las cosas, él se llevó toda la maquinaria, [...] eso fumaba más de $200 millones, se llevó algunas cosas de etiquetas de insumos, mercancias. Teníamos una marca que se llamaba dado, e| se llevó eso. Yo me quedé con el otro 50% y con las deudas de c.L. Caribe [...]'.O al respecto, el señor díaz moreno se manifestó en sentido similar, al indicar que en el procedimiento de traslado de la operación de c.L. Caribe ltda., él sí recibió maquinaria junto con el señor cristian duarte.” por su parte, en relación con los clientes internacionales, la misma diana amaya ulla manifestó: teníamos dos en ese momento que eran don luis alberto y el señor ricardo morales, entonces repartimos los clientes, el se quedó con don luis alberto y yo me quedé con don ricardo morales. Entonces él le siguió confeccionado y vendiendo a don luis alberto. También, como él tenía el taller de confección, él me prestó a mí servicio de confección [...]. O en igual sentido, durante su interrogatorio, la señora teresa de jesús moreno díaz declaró que su ingreso como socia a c.J. Caribe ltda. Ocurrió justo en el momento en que diana amaya ulla y el señor díaz moreno afrontan sus diferencias personales y como socios. Sobre el particular, se debe destacar que, conforme esta misma declaración, la demandante adquirió su condición de socia de la compañía sin que se efectuar ninguna contraprestación a favor de esta última o de alguno de sus asociados.O según señaló la señora moreno díaz, su * cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 22 de mayo de 2017 (vid. Folio 632) 24:00—25:00. [...] 'fue lo que dividimos, pues salió de lo que a mi me quedaba de la sociedad c.L. Caribe. Que pues eso no es nada malo porque si uno termina una sociedad que hicimos de común acuerdo y i|qu¡damos yo con eso fue que empecé mi nueva empresa'. 5 cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 23 de mayo de 2017 (vid. Folio 634) 1:10:20—11:50. Cfr., especialmente, el testimonio de andrés lópez, o id. 13:00—15:59. * cfr grabación de la audiencia celebrada el 30 de marzo de 2017 (vid. Folio 501) 1:03:11—1:04:00. Cfr grabación de la audiencia celebrada el 22 de mayo de 2017 (vid. Folio 632) 17:00—18:00. O cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 26 de julio de 2017." "5/8 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia valdemar díaz moreno y teresa de jesús moreno díaz contra diana amaya ulla y otros be sociedades ingreso bajo estas circunstancias tuvo como propósito que el señor díaz moreno pudiera continuar con su actividad comercial a través de c.L. Caribe ltda. En efecto, ello tendría sentido en el evento en que se hubiera acordado que diana amaya ulla se de la sociedad para continuar, por su parte, con sus negocios a través de c.I. Drax international ltda. En liquidación. Ciertamente, además de que no podrían adaptarse determinaciones al interior del máximo órgano social en caso de no contar con un número plural de asociados, la compañía en cuestión se encontraría incursa en una causal de disolución.'o ahora bien, a pesar de lo anterior, el señor díaz moreno manifestó durante su interrogatorio que el acuerdo en comento nunca existió y que, en realidad, los activos con los cuales finalmente se quedó c.1. Caribe ltda. Fueron el resultado de los actos que él habría desplegado en su calidad de representante legal de esa compañía, para recuperarlos en favor de ésta.'' sin embargo, el despacho encontró importantes evidencias que le restan fuerza a la tesis expuesta por el demandante. Por ejemplo, en su testimonio, el señor álvaro moreno, tío del señor díaz moreno y asesor contable y tributario de c.L. Caribe ltda., corroboró que, en efecto, hubo un proceso de negociación entre los socios de c.L. Caribe ltda., así como que la desavenencias surgido entre aquellos 'deshizo la compañía de confianza'.'2 también se encontraron pruebas que apuntan a que, de forma posterior al acuerdo de repartición de activos antes referido, c.L. Caribe ltda. Contaba con maquinaria, trabajadores y clientes que le permitieron desarrollar su objeto social de forma vigorosa.'* ciertamente, según las declaraciones de clarissa gómez, en el lugar donde valdemar bernardo díaz moreno finalmente ubicó la operación de c.L. Caribe ltda., se encontraban nueve máquinas operativas y una mesa de corte que fueron arrancadas al señor cristian duarte.'* incluso, se demostró que c.L. Caribe ltda. Emprendió operaciones de importación para el cliente internacional body & g corporation.'* de ahí que el señor luis alberto sánchez palacio, representante legal de esta última compañía, haya manifestado en su testimonio que le realizó órdenes de compra a valdemar bernardo díaz moreno en virtud de la repartición clientes antes referida (vid. Folio 435 a 437).'* de hecho, según las declaraciones de la señora gómez y diana amaya ulla, así como lo indicado en el dictamen pericial practicado en el curso del proceso, c.L. Caribe ltda. Facturó servicios por $34.874.000 que fueron prestados a drax international ltda. En liquidación (vid. Folio 183—194). Ello demostraría, en buena medida, no solo la capacidad operativa de c.L. Caribe ltda. Sino también, la existencia del acuerdo entre valdemar y diana (vid. Folio 142—143).”” ciertamente, ante un fraude presuntamente sufrido por c.L. Caribe ltda. Y perpetrado con la constitución artificios de c.L. Drax international ltda. En *o cfr. Artículos 218 y 359 del código de comercio. ' cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 30 de marzo de 2017 (vid. Folio 501) 2:17:20— 2:18:26. *2 cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 22 de mayo de 2017 (vid. Folio 632) 2:27:17—2:27:54. '* cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 30 de marzo de 2017 (vid. Folio 501) 2:20:12— 2:21:13. Además, el señor díaz moreno también reconoció que c.L. Caribe ltda. Pagó la póliza de seguro obligatorio swat del vehículo con placas are—006, lo cual parecería dar cuenta de que la compañía mantuvo la tenencia de ese activo. '* [d. 4:08:48—4:10:50. '5 cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 23 de mayo de 2017(vid. Folio 634) 2:30:50—2:32:00. En su interrogatorio, el agente exportador castañeda manifestó: '[...][h]ice unos procesos de exportación, no solo para el señor luis alberto sánchez, sino para otros destinos en la fábrica que tenía el señor valdemar díaz en el barrio normandía en el sector. La verdad, de fondo, sí cuando fui a conocer las instalaciones de la fábrica de ci caribe en el barrio normandía, me invitó el señor valdemar díaz. Puedo dar fe de unas máquinas de coser que yo vi y de una mesa de corte en esas instalaciones [...]. Y fue ahí donde yo finalmente hice unas operaciones de exportación”. 15 [d. 1:51:20—1:51:45. ' cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 22 de mayo de 2017 (vid. Folio 632) 4:00:00—4:01:17." "6/8 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia valdemar díaz moreno y teresa de jesús moreno díaz contra diana amaya ulla y otros be sociedades liquidación, entre otras sociedades, la relación comercial antes descrita no parecería verosímil. Parecería claro entonces que la constitución de las demás compañlas demandada, así como la invocada apropiación de activos por parte de diana amaya ulla, no habrían decidido directamente en la supuesta afectación de las actividades comerciales de c.L. Caribe ltda. Así las cosas, pese a que se acreditó que diana amaya ulla tomó activos que inicialmente eran de propiedad de c.L. Caribe ltda., y que posteriormente se constituyó c.I. Drax international ltda. En liquidación, para el despacho no es claro cómo tal situación pudo defraudar los intereses de los demandantes o, incluso, de la primera compañía. La razón estriba, , en que como quedó establecido en los párrafos precedentes, la apropiación cuestionada habría estado respaldada por un acuerdo de repartición de activos al que llegaron sus únicos socios representantes legales, diana amaya ulla y valdemar bernardo díaz moreno.'* bajo este escenario, no podría pasarse por alto entonces, que el señor díaz moreno estaría actuando en contra de sus propios actos.'* en este orden de ideas, lo propio habrá de considerar el despacho frente a colombia fashion jeans s.A.S. Y drax s.A.S., habida cuenta que los demandantes no lograron acreditar ninguna relación entre la constitución u operación de tales sociedades y la supuesta defraudación de los intereses de los demandantes.?*' sobre este particular, debe decirse que la labor para acreditar que las sociedades demandada fueron vehículos utilizados, en forma indispensable e indetectable, para perjudicar a los demandantes, fue apenas exigía. En verdad, la apropiación cuestionada se habría podido ejecutar con o sin el concurso de las sociedades . De hecho, en el curso del proceso se logró establecer que la constitución de tales compañlas obedeció a móviles que difieren en gran medida de los alejados en la demanda.?O por lo demás, no se pude perder de vista que los demandantes no acreditaron que c.L. Drax international ltda. En liquidación, colombia fashion jeans s.A.S. Y drax s.A.S. Tenían alguna acreencia reconocida a su favor.2o sobre el particular, se debe reiterar que la acción de desestimación de la personalidad jurídica, en hipótesis de fraude o abuso, permite desconocer la limitación de responsabilidad frente a obligaciones sociales insolutas. En ese sentido, para la prosperidad de la acción interpuesta por los demandantes en el proceso bajo estudio, era importante, entre otros asuntos, que éstos acreditaron una acreencia u obligación en su favor y a cargo de las sociedades preciadas, lo cual, por supuesto, no ocurrió. Finalmente, tampoco puede pasarse por alto que la primera disposición de los activos de c.L. Caribe ltda. Se habría producido por fuera del término a que hace referencia el artículo 235 de la ley 222 de 1995. En consecuencia, difícilmente el despacho podría concluir que la constitución de las siguientes '* si bien los demandantes han resentido el hecho de que durante 2005 y 2006 diana amaya ulla dispuso la suerte de diversos activos de c.J. Caribe ltda., sin autorización para el efecto, lo cierto es que la señora amaya ulla fingió como representante legal suplente de dicha compañía con capacidad de disposición sobre los activos de c.L. Caribe ltda. '* como lo ha manifestado el consejo de estado, 'cuando las partes se suscita confianza con la firma de acuerdos, documentos, actas, deben hacer homenaje a la misma. [...] el ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene más remedio que protegerla [...]. Cfr. Sentencia del 13 de agosto de 1992 (sección tercera). O id. 1:41:20—1:42:29. Jennifer amaya silla, durante su interrogatorio, manifestó que colombia fashion jeans s.A.S. No tenía ningún tipo de vinculación con las demás compañlas demandada en el proceso. 21 cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 23 de mayo de 2017 (vid. Follo 634) 17:22—17:60. ? |d, 28:00—28:31. 'mi hermana [...] vio pues la oportunidad, ella tenía clientes, y ella me dijo ”no venga, yo sigo con las exportaciones”, ella la creó, yo pues le vendi algunas cosas de drax, pues lo que se podía vender, para que ella empezara [...]. La marca drax siempre ha sido mía y yo creé drax s.A.S., la chiquita nacional”. * cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 30 de marzo de 2017 (vid. Folio 501) 51:34—55:35," "7/8 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia valdemar díaz moreno y teresa de jesús moreno díaz contra diana amaya ulla y otros de sociedades compañlas, así como la supuesta celebración de operaciones entre éstas, pudieron configurar actos defraudatorios en los términos del literal d) del numeral 5o del artículo 24 del código general del proceso. Por lo demás, el despacho tampoco encontró que se hubieran realizado otros posibles actos de esta naturaleza dentro de los cinco años anteriores a la presentación de la demanda. A la luz de las anteriores consideraciones, el despacho desestimará las pretensiones de la demanda. En verdad, la constitución de compañlas con objeto sociales afines, idénticos lugares de domicilio, clientes”* y proveedores compartidos, asociados vinculados por parentesco y cuentas — cruzadas indebidamente registradas en su contabilidad, no implica necesariamente que se haya abusado de los beneficios de limitación de responsabilidad o de personería jurídica independiente. En cualquier caso, lo expresado en esta providencia no obsta para que las actuaciones cuestionadas por el demandante puedan controvertir a través de otras vías judiciales. En efecto, la apropiación indebida de recursos sociales, los actos de competencia y de oportunidades de negocio, así como la ausencia de cuentas y estados financieros fidedigna, constituyen infracciones a los deberes de los administradores sociales. Incluso, como ha sido reconocido por el demandante, la primera de las actuaciones descritas podría comprometer la responsabilidad penal de estos funcionarios. Iv. Costas y sanciones los demandantes han solicitado una cuantiosa indemnización de perjuicios con base en la estimación contenida en la demanda. Esta suma, a su paso, fue objetado por los demandados quienes solicitaron dar aplicación a las sanciones procesales y secundarias previstas en el artículo 206 del código general del proceso. A pesar de lo anterior, el despacho se abstendrá de imponer tales sanciones, toda vez que la desestimación de las pretensiones de condena no encuentra fundamento, necesariamente, en una ausencia de prueba de los perjuicios invocado, o en la temeridad y falta de diligencia de los demandantes.2o en verdad, a pesar del importante acervo probatorio disponible en el expediente y la labor adelantada por el apoderado de los demandantes, las pretensiones no prosperaron que no logró acreditarse, con suficiente mérito, se desbordado los atributos de las sociedades demandada. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1o del artículo 365 del código general del proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el acuerdo 1887 de 2003 del consejo superior de la judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandados y a cargo de los demandantes, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la coordinadora del grupo de jurisdicción societaria i, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley, m respecto de los proveedores y clientes, se ha señalado que varios de éstos decidieron, por cuenta propia y ante incumplimientos por parte del señor díaz moreno, continuar en contacto con diana amaya para llevar a cabo su actividad. ** t el y como se expresó en un reciente lado arbitral emitido en el foro que administra la cámara de comercio de bogotá 'si se niegan las pretensiones por causa distinta a la ausencia de prueba del perjuicio, no procede sanción, pues tal supuesto no se encuentra regulado en el inciso 4o ni en el parágrafo del artículo 206 [...] y las normas son de aplicación restrictiva”. Cfr. Lado de concesión autopista bogotá girando s.A. Contra agencia nacional de infraestructura al (13 de enero de 2016, cámara de comercio de bogotá)." "8/8 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia valdemar díaz moreno y teresa de jesús moreno díaz contra diana amaya ulla y otros de sociedades
Resuelve
Resuelve primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. — abstenerse de aplicar las sanciones a que hace referencia el artículo 206 del código general del proceso. Tercero. Condenar en costas a los demandantes y fijar como agencias en derecho a favor de los demandados una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior providencia se profiere a los veintiséis días del mes de julio de dos mil diecisiete y se notifica en estrados.
Costas
5. 'condenar en costas y agencias en derecho a los aquí demandados'. 'pretensión subsidiaria 1. 'que si dentro de los hechos aquí descritos, existieran acciones que se pudieran como delitos (hurto agravado y concierto para delinquir), se compulse copias a las entidades pertinentes sobre las personas que cometieron dichas acciones, se solicita especial celeridad en este punto, puesto que los hechos ocurrieron el marzo del 2006 y estaríamos apenas a unos meses para la prescripción penal de los posibles delitos cometidos”.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Ley 222 de 1995, artículo 235 I Legal
- Decreto 1074 de 2015, Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes n. Legal
- Se citó al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Artículo 326 numeral 8°; adicionado por el artículo 1° del Decreto 28 de 1999. Legal· Vigente
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Literal d del Numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículos 218 y 359 de Código de Comercio Legal
- En relación con la censura del uso de personas jurídicas para defraudar la ley, se citó a la Superintendencia de Sociedades Sentencia No. 800-97 de 12 de octubre de 2016 Jurisprudencial
- Sentencias n9 820-92 de 27 de julio de 2015 Jurisprudencial
- Sobre la carga probatoria de la acción de desestimación, Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013 Jurisprudencial
- Artículo 206 de Código General de ProcesoLegal
- Artículo 121 de Código General de ProcesoLegal
- Artículo 24 de Código GeneralLegal