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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Régimen de conflicto de intereses

27 de septiembre de 2015Rad. 2015-01-396966Proc. 2015-800-86
⚖️ Régimen de conflicto de intereses

Partes

Demandante

  • YESID ROMERONO APLICA 0000

Demandado

  • ORLANDO RESTREPO VÁSQUEZNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿En qué consiste el régimen de conflicto de interés de los administradores sociales?

    De acuerdo con el artículo 23 de la ley 222 de 1995, el régimen de conflicto de intereses obliga a los administradores sociales a abstenerse de involucrarse directamente o por medio de terceros en actividades que representen competencia para la empresa o en situaciones donde sus intereses personales puedan contraponerse a los de la entidad, impidiéndoles procurar el beneficio óptimo de la misma. Estas restricciones deben observarse a menos que el máximo órgano social de la empresa haya dado su aprobación expresa a la operación viciada.

  2. ¿Cómo se determina que un administrador está inmerso en un conflicto de interés?

    Conforme a la jurisprudencia del despacho, para establecer que un administrador está implicado en un conflicto de intereses es necesario demostrar que, durante una operación empresarial, tenía un interés que pudo nublar su juicio objetivo. Por consiguiente, se requiere probar acciones que hayan constituido un auténtico riesgo para su capacidad de discernimiento, como ocurre cuando se efectúan contrataciones personales o familiares y se tiene un interés económico en la respectiva operación.

  3. ¿Cuál es la consecuencia de celebrar un acto en conflicto de interés, sin que medie autorización del máximo órgano social?

    Si un administrador ejecuta una operación en conflicto de interés sin la autorización explícita del órgano social superior, comprometerá su responsabilidad ante las autoridades judiciales. Además, se podrá solicitar la nulidad de los actos jurídicos implicados, devolviendo las cosas a su estado anterior, salvo que se trate de terceros de buena fe, en cuyo caso los efectos de la nulidad variarán de acuerdo con el Decreto 1925 de 2009.

  4. ¿Puede un juez suplir la voluntad social para aprobar una decisión que fue objeto de nulidad por abuso del derecho?

    Según el despacho, el juez no puede suplantar la voluntad de los accionistas para validar la adopción de una decisión, ni siquiera como resultado de la anulación del voto que impidió adoptarla. Esto se debe a que las decisiones sociales deben ser aprobadas conforme a las mayorías que establece la ley para cada tipo de sociedad.

  5. ¿Qué acción pueden interponer los socios para protegerse de la conducta de un socio administrador que ha impedido el inicio de una acción social en su contra?

    Según la jurisprudencia del despacho, cuando un administrador ha ejecutado actuaciones irregulares e impide el inicio de una acción social de responsabilidad en su contra —ya sea por ser el accionista mayoritario o por contar con su respaldo—, los demás socios pueden recurrir a la acción de abuso del derecho de voto y demandar la anulación del voto que bloqueó la acción social. Esto se debe a que dicha conducta responde a un propósito ilegítimo, que es sancionado por el ordenamiento legal, puesto que los derechos de los accionistas no deben convertirse en herramientas para infligir daño a la sociedad o a otros socios, ni para obtener beneficios injustificados.

  6. ¿Es necesario que el máximo órgano social apruebe un negocio viciado por conflicto de interés, aún cuando éste fue beneficioso para la empresa?

    Conforme a la jurisprudencia del despacho, la autorización del máximo órgano social sobre las operaciones viciadas por conflicto de interés es de obligatorio cumplimiento, sin importar las consecuencias benéficas que haya producido el negocio celebrado.

  7. ¿Cuál es el procedimiento que debe seguirse para aprobar una operación viciada por conflicto de interés?

    Conforme al numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, el administrador involucrado en un conflicto de interés debe proporcionar toda la información pertinente sobre la operación durante una reunión con el máximo órgano social, para que la asamblea pueda expresar su consentimiento respecto a la realización del negocio. En este sentido, este procedimiento no se considera cumplido si se obtiene el acuerdo individual de los socios o de otro órgano directivo, pero no el aval del principal órgano decisorio.

Ratio decidendi

El Despacho declaró nulos los contratos celebrados entre Estación de Servicio La Gran Manzana Ltda, y Byron Restrepo Vásquez, Amparo Flórez, Lina Marcela Restrepo Flórez y Johana A. Restrepo, para prestar servicios personales, pero se abstuvo de ordenar el reintegro de los pagos efectuados. Asimismo, declaró la nulidad del acuerdo de pago celebrado el 4 de noviembre de 2014 entre Estación de Servicio La Gran Manzana Ltda. y Orlando Restrepo Vásquez, con base en lo siguiente: Inició el análisis para determinar si el administrador de la Estación de Servicio La Gran Manzana Ltda. actuó en conflicto de interés al rechazar, durante la reunión del 26 de marzo de 2015, la aprobación de una acción social de responsabilidad en su contra. En primer lugar, comprobó que en dicha reunión no hubo irregularidades respecto al voto en cuestión, ya que se demostró que el acusado no emitió dicho voto por haberse retirado de la reunión antes de la votación. Al no existir el voto, no pudo estar viciado, por lo que se descartó la pretensión en este aspecto. Además, se rechazó otra pretensión que buscaba declarar aprobada la acción social debido a la supuesta nulidad del voto, señalando que esto no es factible, dado que el juez no puede asumir funciones que la ley asigna expresamente a los órganos sociales y reiteró que en situaciones donde un socio obstaculiza decididamente la aprobación de la acción social, la ley proporciona como salvaguarda la acción de abuso del derecho de voto, que permite impugnar el voto que obstruye el inicio de la acción social con intenciones dañinas. En segundo lugar, se estableció que el demandado estuvo implicado en un conflicto de interés al realizar negocios con su familia. Según el testimonio del propio administrador, contrató a su esposa, hermano e hija para la prestación de servicios profesionales, existiendo una potencial afectación en el discernimiento objetivo del administrador al poder beneficiar las condiciones particulares de estos contratos familiares en detrimento de los intereses de la compañía. De otra parte, frente a la defensa del demandado en cuanto a que los contratos se ajustaban a los precios de mercado y que un socio había aprobado las contrataciones, precisó que la ley exige un procedimiento específico para la autorización de tales negocios y este proceso no se cumple con la mera aprobación de algunos socios, ni tampoco desaparece su exigencia con base en sí las consecuencias de los negocios fueron positivas. Al no contar con la aprobación, se decretó la nulidad de los contratos. Sin embargo, no se acreditó que la familia del demandado hubiese actuado de mala fe, por lo que no se les ordenó restituir las sumas pagadas por sus servicios. Por último, determinó que el demandado había formalizado un acuerdo de pago por préstamos con la sociedad por $150.944.387, lo cual constituyó otro conflicto de intereses ya que el demandado contaba con el interés de favorecer las condiciones del préstamo en detrimento de la sociedad. Además, consideró errada la afirmación según la cual dicho préstamo era resultado de una orden administrativa de la Superintendencia de Sociedades, dado que tal orden no especificaba esta acción. Por consiguiente, se decretó la nulidad de esta operación.

Segunda instancia

No hubo. Toda vez que es un proceso de única instancia.

Antecedentes

1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Yesid Romero en contra de Orlando Restrepo Vásquez surtió el curso descrito a continuación: El 10 de junio de 2015 este Despacho admitió la demanda. El 1 de julio de 2015 se cumplió el trámite de notificación. El 20 de agosto de 2015 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 22 de septiembre de 2015 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

II. PRETENSIONES El escrito de subsanación de la demanda presentado por Yesid Romero contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. 'Pretensiones principales A. 'Se declare la existencia de un conflicto de intereses por parte de¡ socio-administrador ORLANDO RESTREPO VASQUEZ en los términos de¡ artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y la Circular Externa N° 6 de 2008 de la Superintendencia de Sociedades, en la proposición de remoción de¡ administrador propuesta por YESID ROMERO en la reunión ordinaria de junta de socios celebrada el 26 de marzo de 2015. 'En consecuencia, se declare que el socio-administrador ORLANDO RESTREPO VASQUEZ y su apoderado, no podían votar la proposición presentada [ ... ] y, por lo tanto se debe excluir su voto para efectos de¡ cómputo de¡ quórum decisorio en dicha decisión. F -'TODOSPORUN - En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con NUEVOPAIS integridad por un País sin corrupción. TI PS? I4S(C)AO D,ttfld'. Entidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. MINCIT www.Supersociedades.Gov.Co 1 webmaster@supar5ociedades.Gov.Co - Colombia '0 SUDERINTCNDE4CIA GE SOCIEDADES 2/8 Sentencia Artículo 24 de¡ Código General del Proceso Yesid Romero contra Orlando Restrepo Vásquez 'En consecuencia, se declare nulo absolutamente el voto emitido por el socio-administrador ORLANDO RESTREPO VÁSQUEZ a través de su apoderado respecto de la proposición presentada por el socio YESID ROMERO en la reunión ordinaria de junta de socios celebrada el 26 de marzo de 2015 [ ... ]. 'En consecuencia, se declare válida y por ende aprobada la decisión de remoción del administrador propuesta por el socio YESID ROMERO [... 'Se declare la existencia de un conflicto de intereses del representante legal ORLANDO RESTREPO VÁSQUEZ en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y la Circular Externa N° 6 de 2008 de la Superintendencia de Sociedades, en la celebración de los contratos entre ESTACIÓN DE SERVICIO LA GRAN MANZANA LTDA con Bayron Restrepo Vásquez (hermano) identificado con CC 10.076.296 (hermano); Lina Marcela Restrepo Flárez (Hija) identificada con CC. 42.164.051; Amparo Flórez (esposa) identificada con CC 34.059.252 y Johana A Restrepo (hija). 'En consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad absoluta de los contratos suscritos [...J y se ordene la devolución de la totalidad de los dineros girados [...]. 'Se declare la existencia de un conflicto de intereses del representante legal ORLANDO RESTREPO VÁSQUEZ en la celebración del Acuerdo de Pago de fecha 4 de noviembre de 2014, suscrito entre el Representante Legal de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA GRAM MANZANA LTDA. Señor ORLANDO RESTREPO VASQUEZ y él mismo en su condición de socio. 'En consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad absoluta del Acuerdo de Pago de fecha 4 de noviembre de 2014 [ ... ]'.

Consideraciones

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El presente proceso tiene como propósito que se declare que ciertos actos realizados por Orlando Restrepo Vásquez, en su calidad de representante legal de Estación de Servicio La Gran Manzana Ltda., están viciados de conflicto de interés. Para fundamentar sus pretensiones, el demandante afirma que el señor Restrepo Vásquez, al votar negativamente su propia remoción como representante legal durante la reunión ordinaria de la junta de socios celebrada el 26 de marzo de 2015, incurrió en conflicto de interés. A su vez, en el escrito de demanda se expresa que el demandado celebró, en nombre de la sociedad, contratos con su hermano, esposa e hijas para la prestación de servicios, sin ser autorizado para ello. Por último, se afirma que el señor Restrepo Vásquez celebró, sin autorización, un acuerdo de pago con Estación de Servicio La Gran Manzana Ltda. En conflicto de interés. Para resolver el caso puesto a consideración del Despacho, es necesario formular algunas precisiones acerca del régimen de conflictos de interés. En la doctrina comparada se ha reconocido que las normas que regulan los conflictos de interés en el ámbito societario apuntan, en mayor o menor grado, a reducir el riesgo que genera la contraposición de intereses entre los asociados, los administradores y la sociedad. Por su parte, las reglas colombianas en materia de conflictos de interés fueron concebidas en función de los postulados que rigen la actividad de los administradores sociales. Según lo previsto en el numeral séptimo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deberán 'abstenerse de participar por si o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas'. Es decir, al igual que como ocurre en Francia, en nuestro sistema se ha establecido un requisito de autorización previa, BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 /3245000, BARRANQUILLA: CRAS? 879-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49653-19 PISO 3 TEL: 4) NUEVO PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLI 21 II 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLI 10 II 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE 1 1 OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 711 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CCICuTA: AV O (CERO) AB 21- 14 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE ® M NC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541 6381544 fax 6781533. SAN AN0RS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- 5121720. Www.Supersociedadas.Gov.Co 1 webmaster@supersocledades.Gov.Co - Colombia SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 3/8 Sentencia Artículo 24 de¡ Código General del Proceso Yesid Romero contra Orlando Restrepo Vásquez a cargo del máximo órgano social, para la celebración de operaciones en las que se presente un conflicto de interés. En el caso de Sucesores de María del Pilar Luque contra Luque Torres Ltda. En liquidación, este Despacho estableció los criterios para identificar conflictos de interés en el contexto de la Ley 222 de 1995. En este sentido, precisó que '[el¡ análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido. [ ... ] podría existir un conflicto de interés si un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la respectiva operación'.1 Así mismo, en el caso de Loyalty Marketing Services Colombia S.A.S. Contra Shirley Natalia Avila Barrios, se expresó que 'cuando no se cuente con una autorización impartida válidamente por la asamblea general de accionistas, será posible comprometer, ante las instancias judiciales, la responsabilidad de los administradores sociales. [...] la falta de autorización asamblearia puede dar lugar [también] a la nulidad absoluta de los negocios jurídicos concernientes'.2 A la luz de lo expuesto, es preciso ahora examinar las actuaciones del demandado que se consideran contrarias al deber previsto en el numeral séptimo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 1. Acerca de lo ocurrido en la reunión celebrada el 26 de marzo de 2015 El demandante considera que el señor Restrepo Vásquez incurrió en conflicto de interés al votar la propuesta de ser removido del cargo de representante legal de la compañía, la cual se formuló durante la reunión ordinaria de la junta de socios celebrada el 26 de marzo de 2015 (vid. Folio 39). Así, solicitó que se declare absolutamente nulo el voto negativo emitido por el demandado y, en consecuencia, que se declare aprobada la decisión de remover al mencionado administrador. A su turno, el apoderado del demandado propuso la excepción de 'inexistencia del hecho respecto del cual se pide la declaración judicial', pues afirma que en la reunión aludida no hubo votación (vid. Folio 93). Adicionalmente, formuló una segunda excepción según la cual 'si, en gracia de discusión, fuera procedente declarar nulo [...] el voto negativo presuntamente emitido [ ... ], la consecuencia no puede ser la declaración de validez de la decisión presuntamente votada en la reunión en cuestión' (vid. Folio 94). Así las cosas, el Despacho examinará las pruebas practicadas durante el curso del proceso, a fin de establecer si el señor Restrepo Vásquez incurrió en el conflicto de interés invocado por el demandante. Durante el interrogatorio de parte practicado al demandado, éste reconoció haber estado presente en la reunión celebrada el 26 de marzo de 2015. Sin embargo, aclaró al Despacho que él y su apoderado se retiraron sin ejercer el voto frente a la propuesta de su remoción como representante legal de la compañía.3 Adicionalmente, en el expediente no obran elementos de juicio que indiquen que el señor Restrepo Vásquez haya ejercido su voto frente a la propuesta de su remoción. De hecho, el acta correspondiente a la reunión no fue aportada al proceso. Así, pues, en vista de que el señor Restrepo Vásquez confesó que estuvo presente en la reunión, pero aclaró que se retiró sin ejercer su derecho de voto, el Despacho debe concluir que no existe actuación alguna que pueda estar viciada y que, por tanto, pueda ser declarada nula. Es decir, no existe el 'hecho respecto del cual se pide la declaración judicial', tal como se menciona en la excepción propuesta por el demandado. Cfr. Sentencia n.° 800-52 del primero de septiembre de 2014. 2 Cfr. Sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. Cfr. Grabación de la audiencia del 20 de agosto de 2015, Folio 226 (30:07-32:03). BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000 BARRANQUILLA: CRA 57879-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49953-19 PISO 3 TEL: . NUIO PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLI 21 6 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 6 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE - Ç ''a a OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7932-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O (CERO) A 921- . T \S 4. 14 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE . EÁI kI r- I1 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533. SAN ANDRSAVDA COLON N. 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- 5121720. Www.Superaocíedades.Gox.ço / webmaster@xopersociedades.Gov ,ço - Colombia SUPZKNTENOEP4CIA DE SOCIEDADES 4/8 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Yesid Romero contra Orlando Restrepo Vásquez Sin perjuicio de lo anterior, no está de más aclarar que, aun cuando se hubiera encontrado un vicio en el supuesto voto negativo del demandado, este Despacho no podría declarar aprobada la decisión de remover al representante legal de su cargo, como consecuencia de tal vicio. En verdad, esta decisión le corresponde al máximo órgano social de la compañía y debe ser aprobada de conformidad con las mayorías previstas en la ley para el correspondiente tipo societario. De esta forma, por tratarse en este caso de una sociedad de responsabilidad limitada, las decisiones de la Estación de Servicio La Gran Manzana Ltda. Deben ser aprobadas 'por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía', de conformidad con el artículo 359 del Código de Comercio. Así las cosas, este Despacho no podría suplir la voluntad de un asociado al ejercer su derecho de voto y, mucho menos, declarar aprobada una decisión con mayorías distintas a las previstas en la ley. Lo anterior, sin perjuicio de que pueda demandarse el abuso del derecho de voto por paridad para lograr una eventual indemnización de perjuicios.4 Con fundamento en lo expuesto, se desestimarán las pretensiones identificadas bajo el literal A del escrito de subsanación de la demanda y, a su turno, se tendrán por probadas las excepciones de mérito primera y segunda formuladas en la contestación de la demanda. 2. Acerca de los contratos celebrados con los familiares del demandado Según se expresa en la demanda, 'el señor Orlando Restrepo Vásquez, en su condición de socio-administrador, sin autorización alguna, en contravía del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, ha venido contratando a nombre de la sociedad Estación de Servicio La Gran Manzana, los servicios personales de los siguientes familiares: Byron Restrepo Vásquez (hermano) [ ... ]; Lina Marcela Restrepo Flórez (hija) [ ... ]; Amparo Flórez (esposa) [ ... ]; [y] Johana A Restrepo (hija)' (vid. Folio 38). Por su parte, en la contestación de la demanda se afirma que no es posible declarar la nulidad absoluta de tales contratos porque, de un lado, éstos no fueron determinados en la demanda y, de otro, las personas con quienes fueron celebrados no están vinculadas al proceso (vid. Folio 98). Según lo reconoció el demandado durante su interrogatorio de parte, la compañía celebró, a través suyo, los contratos mencionados con su hermano, esposa e hijas.5 Es decir, el señor Restrepo Vásquez confesó haber celebrado tales contratos y, además, reconoció el parentesco existente con las personas contratadas. De igual forma, en la contestación de la demanda se admitió que se trataba de 'contratos laborales para la prestación de servicios personales de la sociedad' (vid. Folio 92). Así, pues, por virtud del vínculo de parentesco existente, parece suficientemente claro que estos negocios jurídicos le representaron al En el caso de Jovalco S.A.S. Contra Construcciones Orbi S.A., se presenta una situación en la que un accionista paritario se opone injustificadamente a la aprobación de una acción social de responsabilidad, la cual requiere ser aprobada previamente por el máximo órgano social a fin de que la compañía pueda ejercerla. Según la Sentencia 800-54 del 15 de mayo de 2015, una posible vía judicial para controvertir esta conducta es la de la acción por abuso del derecho de voto. Esta alternativa sería procedente cuando se hubiere negado la posibilidad de iniciar una acción social de responsabilidad, para encubrir las actuaciones irregulares de un administrador o proteger la desviación de recursos sociales a favor del accionista mayoritario. En estos casos, la decisión de rechazar la acción social correspondería a una finalidad que no es tolerada por el ordenamiento colombiano. Debe reiterarse, en este sentido, que el derecho de voto no puede convertirse en un instrumento para provocar daños, ni para que un accionista se adjudique prerrogativas especiales a expensas de los demás asociados. La hipótesis planteada en el párrafo anterior es precisamente la que ha llevado a Jovalco S.A.S. A presentar la demanda que le dio origen a este proceso. Ciertamente, la sociedad demandante considera que Construcciones Orbi S.A. Votó en contra de la propuesta de iniciar una acción social de responsabilidad no sólo para evitar que se censurara judicialmente la conducta de la representante legal de Sares Ltda., sino también para ocultar los efectos nocivos de una operación viciada por un conflicto de interés'. Cfr. Grabación de la audiencia del 20 de agosto de 2015, Folio 226 (16:07-26:28). BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax TODOS PORUN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57679-10 TEL: 953.454495/454506 MEDELLíN: CRA 49953-19 PISO 3 TEL: 1 - UEVO PAÍS 9423S06000/3506001,'2/3, MANIZALES: CLL 21922-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 109 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE T'f.TT OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7932-39 PISO 2 TEL: 956.646051/642429, CÚCUTA: AV O (CERO) A 921- -, '/,' 1 14 TEL: 975.716190/717965 BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE . . 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533, SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- MINCIT 5121720. Www.Supersociedades.Gov.Co / webmaster@supersociedades.Gov.Co - Colombia SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 5/8 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Yesid Romero contra Orlando Restrepo Vásquez demandado un conflicto de interés. De un lado, en su condición de representante legal, estaba en su deber de obrar en el mejor interés de la compañía y, de otro, en razón de su vínculo de parentesco con las personas contratadas, contaba con un interés subjetivo en torno a las condiciones de celebración de los negocios jurídicos controvertidos. Esta contraposición de intereses es, precisamente, la que activa el mecanismo de protección consagrado en el numeral séptimo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, a fin de que los asociados examinen los actos posiblemente viciados. Ahora bien, el apoderado del demandado ha manifestado que tales negocios jurídicos no adolecen de vicio alguno pues, de un lado, fueron celebrados en condiciones de mercado y en interés de la sociedad (vid. Folio 92) y, de otro, contaron con la anuencia del demandante.6 En relación con el primer aspecto, este Despacho ha reconocido en otras oportunidades que es factible que las operaciones viciadas por un conflicto de interés le reporten beneficios a la sociedad. Sin embargo, esto no exonera al administrador de someter a consideración del máximo órgano social la realización de la operación, conforme lo establece el citado artículo 23. De otra parte, en relación con la supuesta anuencia del demandante para la celebración de los contratos controvertidos, es importante resaltar que la autorización debe provenir del máximo órgano social de la compañía, no de los asociados individualmente considerados. Es decir, el administrador incurso en un conflicto debe revelar, en el seno del máximo órgano social, toda la información relevante de tal forma que, producto de la voluntad social, se adopte la decisión relacionada con la autorización necesaria para la celebración de la operación. Por tal motivo, los posibles asentimientos que hayan podido provenir del demandante en torno a la actividad laboral de los familiares del demandado en la empresa, no suplen, en forma alguna, el procedimiento previsto en el numeral séptimo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.8 A pesar de lo anterior, según las actas consultadas por este Despacho, el procedimiento indicado no se surtió y la junta de socios de la compañía nunca impartió la aprobación requerida para el efecto. Si bien el demandado manifestó durante su interrogatorio que tal autorización constaba en el acta n.° 1 del 14 de julio de 2009,9 el Despacho no encontró que el trámite aludido se hubiera surtido en esa reunión (vid. Folios 211-218). Ahora bien, en el caso de la señora Amparo Flórez, el demandado también manifestó que su vinculación laboral obedeció a la orden impartida por esta Superintendencia en sede administrativa.10 Al respecto, si bien esta orden fue efectivamente impartida por esta entidad (vid. Folio 382), esto no exonera al demandado de obtener la autorización de la junta de socios para el efecto. Es decir, el señor Restrepo Vásquez habría podido cumplir con tal orden previo cumplimiento del trámite previsto en el artículo 23 citado. Así las cosas, por virtud de lo establecido en el artículo cinco del Decreto 1925 de 2009, se declarará la nulidad absoluta de los contratos celebrados entre Estación de Servicio La Gran Manzana Ltda. Y los familiares del demandado. Ahora bien, debe decirse que no son de recibo para el Despacho los argumentos formulados en la contestación de la demanda en relación con la 6 Cfr. Grabación de la audiencia del 20 de agosto de 2015, Folio 226 (53:05). Cfr. Sentencia 801-35 del 9 de julio de 2013. 8 Cfr. Grabación de la audiencia del 20 de agosto de 2015, Folio 226. Durante su interrogatorio de parte, el demando expresó: sí hice contratos con familiares pero previo consentimiento del señor Yesid Romero. El lo manifestó en el caso del administrador Byron Restrepo que sí estuvo de acuerdo. Él le envió los implementos de trabajo a la señora amparo Flórez que es mi esposa y fuera de eso le di cumplimiento a la orden impartida por la Superintendencia. Y él en el acta n.° 1 le dijo a Lina que se fijara el sueldo. Yo dije que era 1.000.000 y él estuvo de acuerdo. Y a la señora Johana le dijo que por qué le descontaba a los empleados esa planta. El sabe desde un principio que ella es la que maneja la parte de nóminas y de personal en la Estación' (53:05). Id. (55:05). ° Id. (25:24). BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 17979-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLíN: CRA 49653-19 P1503 TEL: 1-(NUlO PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 6 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 6 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE nNet OCCIDENTE P1502 TEL: 688004, CARTAGENA: TORRE RELOJ CE. 7932-39 PISO 2TEL: 956-M6051/642429, CÚCUTA: AV O (CERO) A 621- - ,,, '1 -........................14 TEL: 975-716190/717985 BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE - : '.: ( 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533, SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- ,q 5121720. Www.Sapersociedades.Gov.Co / webmaster@supersociedades.Gox.Co - Colombia .4lN.LT SOPEE3INTENDE$CIA Dli SOCIEDADES 6/8 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Yesid Romero contra Orlando Restrepo Vásquez determinación de los contratos. Pues, según lo reconoció el demandado, los contratos sobre los cuales recaerá la sanción de nulidad se celebraron para que Byron Restrepo Vásquez, Lina Marcela Restrepo Flórez, Amparo Flórez y Johana Restrepo prestaran sus servicios personales a la compañía, es decir, se encuentran debidamente identificados.11 Por lo demás, como ya lo expresó en su oportunidad el Despacho, la vinculación al proceso de las personas contratadas por la compañía, en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria para resolver de fondo acerca de la solicitud de nulidad planteada en la demanda. Ello se debe a que, a efectos de declarar esta sanción, el Despacho debe examinar si la conducta del administrador es contraria al deber previsto en el numeral séptimo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 por haber actuado en conflicto de interés sin la autorización necesaria. De verificarse lo anterior, una de las consecuencias previstas en la ley es la nulidad absoluta de los actos viciados, independientemente de la defensa que puedan presentar terceros sobre este particular. Cosa distinta es que dichos terceros sean de buena fe, caso en el cual, los efectos de la nulidad variarían, en virtud de lo señalado en el Decreto 1925 de 2009. En ese orden de ideas, en vista de que no se probó la mala fe de estos terceros durante el curso del proceso, debe entenderse que se trata de terceros de buena fe, a las voces del artículo cinco del Decreto 1925 de 2009 y, por lo tanto, el Despacho no accederá a la solicitud de ordenar el reintegro del dinero pagado a los familiares del demandado con ocasión de los contratos celebrados. En verdad, según el mencionado artículo cinco, '[s]alvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada durante el curso del proceso [ ... ]'. Así las cosas, se declarará la nulidad de los contratos para la prestación de servicios personales celebrados entre la Estación de Servicio La Gran Manzana Ltda. Y Byron Restrepo Vásquez, Lina Marcela Restrepo Flórez, Amparo Flórez y Johana Restrepo, pero no se ordenará el reintegro de lo recibido por dichos familiares con ocasión de los mismos. 3. Acerca del acuerdo de pago firmado por el demandado a favor de la sociedad Según el texto de la demanda, 'de acuerdo con documento de fecha 4 de noviembre de 2014, el señor Orlando Restrepo Vásquez, en su condición de socio-administrador suscrib[ió] un acuerdo de pago [...J entre la sociedad Estación de Servicio La Gran Manzana Ltda. Y Orlando Restrepo Vásquez, con el fin de dar cumplimiento a las órdenes impartidas por esa Superintendencia' (vid. Folios 37- 38). Así, el apoderado del demandante considera que el acto descrito está viciado de conflicto de interés y, en consecuencia, debe ser declarado nulo. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, este Despacho pudo constatar que, en efecto, el 4 de noviembre de 2014 se celebró un acuerdo de pago por virtud del cual el señor Restrepo Vásquez reconoció una deuda con Estación de Servicio La Gran Manzana Ltda. Por una suma total de $150.944.387 y, en consecuencia, se comprometió a pagarle ese valor en cuotas mensuales. Este documento fue firmado por el señor Restrepo Vásquez en su condición de representante legal de la compañía acreedora y, al mismo tiempo, en su calidad de deudor de esta última (vid. Folio 22). Así las cosas, parece suficientemente claro que la celebración del acuerdo de pago en comento representó para el demandado un conflicto de interés. En efecto, en su condición de representante legal de la compañía, estaba en la posibilidad de incidir en las condiciones del acuerdo celebrado a favor de él mismo como deudor. Es decir, la 11 Id. (16:07-26:28) BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, P8X: 3245777 - 2201000. LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 9. TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 578 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49853-19 PISO 3 TEL: NUEVO PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 1094-40 OF 201 EDF. BOLSA DE —Vet x rxxx:x OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA:TORRE RELOJ CR. 7832-39 PISO 2TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O (CERO) A # 21- A 14 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE .. ,., 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- (DSM INCIT 5121720. Www.Supersociedades.Gov.Co / webniaxter@supersociedades.Gov.Co - Coloixi bia $UPEEENTEFIDENCIA DE SOCMDAOES 7/8 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Yesid Romero contra Orlando Restrepo Vásquez firma del acuerdo de pago le representaba un interés económico subjetivo directamente contrapuesto al interés de la compañía por él representada. Así las cosas, el representante legal de Estación de Servicio La Gran Manzana Ltda. Debió obtener la autorización del máximo órgano social de la compañía para la celebración del acuerdo de pago en mención. Sin embargo, el Despacho pudo constatar que dicha autorización nunca fue impartida, como lo reconoció el demandado durante el interrogatorio practicado.12 Ahora bien, el demandado ha manifestado que este acuerdo se celebró por virtud de una orden emitida por esta Superintendencia por vía administrativa. Al respecto, el Despacho encontró que, según la resolución n.° 670-24 del 6 de marzo de 2013, tal orden no consistió, específicamente, en la celebración del acuerdo de pago examinado sino en someter a consideración de la junta de socios los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2012 y, 'de resultar utilidades distribuibles a los socios, deberá hacerse previamente el cruce con las cuentas por cobrar a éstos de que trata el artículo 156 del Código de Comercio [ ... ]' (vid. Folios 382-383). Ahora bien, si el acuerdo de pago en comento se celebró a fin de pagar las cuentas pendientes con la sociedad a que hace referencia esta orden, el demandado no debió obviar el mecanismo previsto en el numeral séptimo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Así, pues, en vista de que la autorización necesaria no fue impartida, el Despacho declarará la nulidad absoluta del acuerdo de pago celebrado en conflicto de interés de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009. Lo anterior, sin perjuicio de que deba darse cumplimiento a las órdenes impartidas por esta Superintendencia en ejercicio de facultades administrativas.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones identificadas bajo el literal A del escrito de subsanación de la demanda. Segundo. Declarar la nulidad absoluta de los contratos celebrados entre Estación de Servicio La Gran Manzana Ltda. Y Byron Restrepo Vásquez, Amparo Flórez, Lina Marcela Restrepo Flórez y Johana A. Restrepo, para prestar servicios personales. Tercero. Abstenerse de ordenar el reintegro de las sumas percibidas por Byron Restrepo Vásquez, Amparo Flórez, Lina Marcela Restrepo Flórez y Johana A. Restrepo por concepto de los contratos celebrados con Estación de Servicio La Gran Manzana Ltda. Para prestar sus servicios personales a esta compañía. Cuarto. Declarar la nulidad absoluta del acuerdo de pago celebrado el 4 de noviembre de 2014 entre Estación de Servicio La Gran Manzana Ltda. Y Orlando Restrepo Vásquez. 12 Id. Según lo expresado por el demandado, 'el acuerdo de pago se [ ... ] [hizo] en cumplimiento de una orden impartida por la Superintendencia de Sociedades y yo le manifesté a él, a través del juzgado, que debía acoger esos $150. Ni él necesita autorización ni yo necesito autorización. Simplemente necesitamos reintegrar el dinero que habíamos prestado' (49:50-50:30). BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No, 51-80, PBX: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax '•• TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 579 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49653-19 PISO 3 TEL' 4el NUEVO PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 9 22-42 PISO 4 TEL: 968-847353-847987 CALI: CLI 10 3 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE ' - OCCIDENTE PISO 2 TEL 6880404 CARTAGENA TORRE RELOJ CE 7932 39 P1502 TEL 956 646051/642429 CUCUTA AV O (CERO) A 921 — o 14 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PAROUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE '8.41 Kl r' 'r 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUITOFC 203-204 TEL: 098- -- 5121720. Www.Sxpersociedades.Gov.Co / webniaster@supersociedades.Gov.Co - Colombia O 8/8 Sentencia Artículo 24 de¡ Código General de] Proceso P0t0N1ENCIA Yesid Romero contra Orlando Restrepo Vásquez DE 8QCIBDAOES Quinto. Abstenerse de proferir una condena en costas.

Costas

IV. COSTAS En vista de la conducta procesal de las partes durante el curso del proceso, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria 1, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Abuso en las decisiones societariasAdministradoresAsamblea general de accionistasConflicto de interesesSociedadSociedad de responsabilidad limitada

Fuentes jurídicas